(a) Recobro de la inversión en intereses propietarios del fondo.—
(1) Aquella distribución (que no sea una distribución en liquidación, sujeta a la sec. 1252 de este título) hecha por un fondo o una entidad designada a los inversionistas en dicho fondo o entidad designada, no estará sujeta a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, y el monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que tenga el inversionista en la inversión en intereses propietarios del fondo o de la entidad designada a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero.
(2) El monto de la contribución que se retenga sobre aquella parte de la distribución hecha por el fondo o la entidad designada que corresponda a un recobro de inversión en intereses propietarios en dicho fondo o entidad designada, se tomará como un crédito contra la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(3) En el caso de que el fondo o entidad designada haga una distribución exenta a un inversionista que sea una persona exenta o que no esté obligado a rendir planilla de contribución sobre ingresos por haber satisfecho su responsabilidad contributiva mediante retención en el origen, la base ajustada del inversionista en su inversión en intereses propietarios en el fondo o entidad designada será reducida por el monto de la distribución luego de restarle la porción que le corresponda de la contribución retenida por el negocio exento sobre la distribución de ingreso de fomento industrial a tenor con el inciso (c) de la sec. 1250 de este título.
(b) Imposición de la contribución.—
(1) En el caso de un inversionista que no sea una persona exenta, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley, una contribución de diez por ciento (10%) sobre el monto total o parcial procedente de cualquier distribución de un fondo de capital de inversión o de una entidad designada, excepto una distribución en liquidación, que exceda la base ajustada que tenga un inversionista en la inversión en intereses propietarios del fondo o la entidad designada de que se trate.
(2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará sujeta a la contribución impuesta por la cláusula (1) de este inciso, excepto en tanto y en cuanto la distribución del fondo o entidad designada constituya ingreso comercial no relacionado para dicho inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(c) Crédito por contribución retenida al fondo.— Todo individuo, residente o no residente de Puerto Rico, que sea accionista o inversionista de un fondo o una entidad designada tendrá derecho a un crédito, según lo establecido por la sec. 10042(a)(5) del Título 13, parte de la Ley de Incentivos, contra su responsabilidad contributiva determinada para el año en que el fondo o la entidad designada reciba una distribución de ingreso de fomento industrial. Dicho crédito será equivalente a aquella porción de la contribución que el negocio exento bajo las secs. 10038 et seq. del Título 13 , conocidas como “Ley de Incentivos”, le retenga al fondo o a la entidad designada sobre dicha distribución de ingreso de fomento industrial que le sea atribuible a dicho inversionista.
(d) Obligación de deducir y retener en el origen y de pagar o depositar la contribución impuesta por esta sección.—
(1) Obligación de deducir y retener.— Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de cualquier distribución de un fondo o de una entidad designada (incluyendo distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una cantidad igual al diez por ciento (10%) del monto de cada distribución del fondo o de la entidad designada en exceso de la base interna del interés propietario en el fondo o entidad designada con respecto al cual se hace la distribución. Aquella parte de cualquier distribución que se considere una distribución exenta estará exenta de retención en el origen, no obstante que la misma sea en exceso de la base interna del interés propietario en el fondo o entidad designada con respecto al cual se hace la distribución.
(2) Relevos.— El fondo o entidad designada estará relevada de la obligación de deducir y retener en el origen del pago de la distribución correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea una entidad gubernamental local o federal, el relevo que aquí se requiere será automático y no será necesario su presentación.
(3) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.— Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de este capítulo deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda, o a depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución se pagará o depositará en o antes del decimoquinto día del mes siguiente a aquel en que se efectuó la distribución.
(4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y retenida a tenor con este inciso (d), o cualquier parte del mismo, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas y le serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas.
(5) Responsabilidad por la contribución.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, sólo será responsable ante el Secretario del pago de dicha contribución.
(6) Planilla.— Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de este capítulo deberá rendir una planilla con relación a la misma en o antes del decimoquinto día del mes de abril del año siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla se rendirá al Secretario y contendrá aquella información y se hará en aquella forma que dicho funcionario establezca por reglamento.
(7) Dejar de retener.— Si el agente retenedor dejare de hacer la retención exigida en la cláusula (1) de este inciso, la cantidad que debió ser deducida y retenida será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría bajo el Código de Rentas Internas de 1994 si se tratare de una contribución impuesta por la Sección 1012 del Código de Rentas Internas. Este cobro no procederá si el receptor de la distribución paga la contribución.
(8) Penalidad.— En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas dentro del término establecido por este capítulo, se impondrá a tal persona un recargo progresivo del dos por ciento (2%) del monto de la insuficiencia, si la omisión es por treinta (30) días o menos; dos por ciento (2%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días o menos, y dos por ciento (2%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que el recargo total impuesto exceda de veinticuatro por ciento (24%). A los fines de esta cláusula, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. La omisión no se considerará que continúa después de la fecha en que la contribución se pague.
(e) Contribución no deducible del ingreso neto.— La contribución deducida, retenida y pagada de acuerdo a esta sección, no será admitida como una deducción, ni al agente retenedor ni a quien reciba la distribución del fondo, al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas.
(f) Responsabilidad del agente retenedor.—
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de la distribución de un fondo o de una entidad designada, será responsable de que la contribución dispuesta en el inciso (d)(1) de esta sección respecto a cualquier distribución sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por ley.
(2) Si con respecto a cualquier distribución de un fondo o entidad designada, se dejare de retener y depositar con el Secretario la contribución dispuesta en el inciso (d)(1) de esta sección, o alguna parte de la misma dentro del término establecido por este capítulo, dicha distribución no será considerada como una distribución sujeta al pago de la contribución especial impuesta por el inciso (b) de esta sección, y estará sujeta a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas. Si se demostrare a satisfacción del Secretario que la omisión de pagar se debe a causa razonable y no a descuido voluntario, el inversionista tendrá derecho a tributar sobre la distribución a base de la contribución especial.
(3) El hecho de que una distribución no se considere sujeta al pago de la contribución impuesta por el inciso (b) de esta sección, a causa de lo dispuesto en este inciso (f) no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de las obligaciones y responsabilidades aquí provistas.
(g) Alternativa en cuanto a tributación de las distribuciones.— Las disposiciones relativas a la contribución especial impuesta por esta sección se aplicarán a toda distribución a que se refiere el inciso (a), excepto cuando el inversionista en el fondo o en una entidad designada elija que no le apliquen. Una vez efectuada la elección, ésta será final e irrevocable.
(h) Distribuciones por entidades designadas que sean un negocio exento bajo la “Ley de Incentivos”.— No obstante lo dispuesto en los incisos que anteceden, cuando la entidad designada que efectúa la distribución sea, a la vez, un negocio exento bajo la “Ley de Incentivos”, cualquier distribución que ésta haga (excepto una distribución en liquidación) proveniente del ingreso de fomento industrial derivado de su operación exenta estará sujeta a las disposiciones de la sec. 10042 del Título 13, conocida como “Ley de Incentivos”, y no a lo dispuesto en los incisos (a) a (g) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 81 - Fondos de Capital de Inversión
§ 1244. Organización y razón social
§ 1245. Capital, lista de inversionistas y préstamos
§ 1246. Responsabilidad de inversionistas
§ 1247. Licencias, vigencia y cargos por expedición; auditoría o inspección
§ 1248. Informes; obligación de someter
§ 1249. Incumplimiento de requisitos, obligaciones y deberes; autorización para liquidar
§ 1250. Tributación—Fondo; disposición de ingresos de inversiones en actividades no riesgosas
§ 1250a. Entidades designadas; requisitos, obligaciones y deberes
§ 1253. Conversiones involuntarias
§ 1254. Inversión en intereses propietarios de un fondo—Crédito
§ 1255. Inversión en valores de un fondo—Ganancia en venta, permuta u otra disposición
§ 1256. Inversión en valores de un fondo—Crédito por pérdida
§ 1257. Inversión en valores de un fondo—Transferencia de título