2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 81 - Fondos de Capital de Inversión
§ 1242. Definiciones

(a) Administrador del fondo.— Significará la persona encargada de invertir el capital de un fondo, administrar la resultante cartera de valores y mantener aquellos registros y libros, y radicar aquellos informes, planillas u otra documentación, que se requieran bajo este capítulo y los reglamentos que bajo él se promulguen.
(b) Año fiscal.— Significará el año de contabilidad del fondo o la entidad designada para propósitos de sus estados financieros.
(c) Banco.— Significará el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, creado por las secs. 611 et seq. de este título.
(d) Base interna.— Significará, con respecto a cada interés propietario en un fondo o una entidad designada, la cantidad de dinero recibida por el fondo o la entidad designada en la emisión primaria de dicho interés propietario, reducida, pero no a menos de cero, por el monto total del crédito por inversión admisible bajo la sec. 1254 de este título (haya o no reclamado o cedido el inversionista que adquirió dicho interés propietario la cantidad total del crédito admisible bajo dicha sec. 1254), y por el monto de las distribuciones que haya hecho el fondo o entidad designada con respecto a dicho interés propietario. La base interna de cada interés propietario en un fondo o entidad designada se determinará única y exclusivamente por dicho fondo o entidad designada, y no será afectada por ventas, permutas, disposiciones u otras transferencias de dicho interés propietario luego de la emisión primaria del mismo.
(e) Capital de uso restringido.— Significará aquella porción del capital en dinero en efectivo que reciba el fondo o la entidad designada por la venta de intereses propietarios elegibles en el fondo o la entidad designada.
(f) Capital de uso irrestricto.— Significará los dineros que reciba el fondo o la entidad designada que no constituyan capital de uso restringido.
(g) Capital pagado.— Significará el total de dinero recibido por un fondo a cambio de intereses propietarios en el mismo.
(h) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. de este título.
(i) Distribución exenta.— Significará toda distribución efectuada y designada como tal por el fondo o entidad designada mediante una notificación escrita enviada por correo a los accionistas o personas que tengan un interés propietario en dicho fondo o entidad designada, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes al cierre del año fiscal del fondo o de la entidad designada, y que provenga de distribuciones de ingreso de fomento industrial recibidas por el fondo o por la entidad designada.
(j) Distribución de ingreso de fomento industrial.— Significará cualquier dividendo o distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un fondo o entidad designada, de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por un decreto de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos y que consista de “ingreso de fomento industrial”, según se define dicho término en las secs. 10038 et seq. del Título 13.
(k) Emisión primaria.— Significará la primera fecha en que una acción, participación u otro interés propietario en un fondo o una entidad designada se pone a la disposición del público. Este término se conoce en idioma inglés como issue or offering date.
(l) Empresas de bienes raíces.— Significará entidades dedicadas al corretaje de bienes raíces, especulación en bienes raíces, tasación, contratistas y compañías de construcción.
(m) Entidad designada.— Significará todo fideicomiso, corporación o sociedad (incluyendo una sociedad especial, según se define dicho término en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, que no sea un fondo de capital de inversión, que sea designada conjuntamente por el Banco, el Comisionado y el Secretario, mediante resolución a estos efectos, como un emisor autorizado de intereses propietarios elegibles bajo la sec. 1250a de este título.
(n) Fondo de capital de inversión o Fondo.— Significará todo fideicomiso, corporación o sociedad que como un ente diversificado de inversión funcione de acuerdo a los propósitos y cumpla con los requisitos que se establecen en este capítulo. Se entenderá como ente diversificado de inversión aquel fondo que sea creado con el propósito de invertir no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado en un solo negocio, proyecto o actividad de riesgo, y cuyos inversionistas participen, en proporción a su interés propietario en el fondo, en los beneficios y riesgos de todos los negocios, proyectos o actividades de riesgo en que invierta dicho fondo. El Banco establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para autorizar la inversión en aquellos casos en que, luego de creado y establecido un fondo como ente diversificado de inversión, surjan inversiones propuestas que ocasionen que más del veinte por ciento (20%) del capital pagado de dicho fondo esté invertido en un solo negocio, proyecto o actividad de riesgo. En ningún caso, dicho porcentaje podrá exceder del treinta por ciento (30%) del capital pagado del fondo. Un fondo no podrá eludir el requisito de participación proporcional de cada inversionista en los riesgos y beneficios de todas las inversiones del fondo mediante la creación de clases separadas de intereses propietarios elegibles, los beneficios o pérdidas de los cuales se deriven de uno o más de, pero no de todos, los negocios, proyectos o actividades de riesgo en que invierta el fondo.
(o) Intereses propietarios.— Significará participaciones en o acciones de u otros valores de capital (no de deuda) emitidos por un fondo o una entidad designada.
(p) Intereses propietarios elegibles.— Significará intereses propietarios en un fondo o una entidad designada, la inversión en los cuales cualifica para los créditos concedidos por las secs. 1254 a 1256 de este título.
(q) Inversión en intereses propietarios del Fondo o de la entidad designada.— Significará la base ajustada, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas, de los intereses propietarios en un fondo o una entidad designada que haya adquirido un individuo residente o no residente, sucesión, fideicomiso, sociedad o corporación.
(r) Inversionista pasivo.— Significará aquel dueño de intereses propietarios en una entidad designada que no participe significativamente en la creación, organización, promoción, desarrollo o administración de dicha entidad designada, limitándose su intervención en la misma a la adquisición de intereses propietarios en ella y el ejercicio de aquellos derechos que tal inversión le concede.
(s) Inversionista no pasivo.— Significará aquel dueño de intereses propietarios en una entidad designada que no sea un inversionista pasivo.
(t) Código de Rentas Internas.— Significará el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(u) Ley de Incentivos.— Significará las secs. 10038 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987”, o cualquier ley de naturaleza similar que le suceda o sustituya.
(v) Negocio, proyecto o actividad de riesgo.— Significará toda actividad económica que se emprenda para el desarrollo de los sectores especificados en los incisos (a) y (b) de la sec. 1243 de este título y para los cuales el capital de inversión necesario para su financiamiento total o parcial no se obtiene bajo condiciones convencionales del mercado, o cuyo valor de recuperación es incierto o insignificante al momento de la inversión y, por tanto, dicho capital no está accesible en los medios de capitalización convencionales.
(w) Persona.— Significará un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad o sucesión.
(x) Persona exenta.— Significará los Estados Unidos de América, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas (incluyendo los estados y sus subdivisiones políticas); el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; los gobiernos extranjeros, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; las organizaciones internacionales (según se define dicho término para propósitos de la Sección 1120(b) del Código de Rentas Internas y las entidades y organizaciones enumeradas en la Sección 1101 del Código de Rentas Internas.
(y) Secretario.— Significará el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(z) Servicios financieros.— Significará entidades bancarias, financieras, cooperativas, compañías de arrendamiento (leasing companies), casas de corretaje de valores, compañías de inversión y cualquier operación dedicada a captar fondos o prestar dinero.
(aa) Servicios profesionales.— Significará:
(1) Servicios brindados por individuos cuya rama de trabajo les requiere colegiación, reválida o licencia personal, o
(2) servicios de consultoría económica, de mercadeo, financiera o gerencial.
(3) El término “servicios profesionales” no incluirá hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos o instituciones para incapacitados, ni laboratorios médicos que formen parte integral de cualesquiera de las instituciones de servicios de salud antes mencionadas.
(bb) Servicios de seguros.— Significará todo negocio relacionado con el campo de seguros de cualquier tipo.