2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10654. Naturaleza de las concesiones

(a) En general.— Las concesiones de exención contributiva bajo este capítulo se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de este capítulo de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo Económico tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean consistentes con el propósito de este capítulo y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.
(b) Obligación de cumplir con lo representado en la solicitud.— Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, llevará a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Desarrollo le autorice de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(c) Decisiones administrativas; finalidad.—
(1) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Desarrollo bajo este capítulo, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Disponiéndose, que una vez concedido un decreto bajo este capítulo, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio, sea éste autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario de Desarrollo o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.
(2) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo, revocando y/o cancelando un decreto de exención de acuerdo con la sec. 10653(e)(2) de este título, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.
(3) Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.