2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10651. Zonas de desarrollo industrial

(a) En general.— El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, conforme al procedimiento establecido en el inciso (b) de esta sección, clasificará a las distintas regiones o municipios de Puerto Rico bajo una de las siguientes zonas de desarrollo industrial:
(1) Zona de Alto Desarrollo Industrial.
(2) Zona de Desarrollo Industrial Intermedio.
(3) Zona de Bajo Desarrollo Industrial.
(b) Procedimiento y criterios.—
(1) A partir del 1ro de julio de 2008, el Secretario de Desarrollo realizará la clasificación dispuesta en el inciso (a) de esta sección mediante Orden Administrativa, en consulta con el Director Ejecutivo, el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Hacienda. Esta clasificación estará basada en el nivel de empleo en el municipio o región y la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular. Además, tomará en consideración la naturaleza del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del municipio o región a ser clasificado. El Secretario de Desarrollo deberá acompañar como anejo a la Orden Administrativa dispuesta en este inciso, un informe que detalle los criterios específicos utilizados para realizar dichas clasificaciones.
(2) El Secretario de Desarrollo deberá realizar una revisión general de las clasificaciones realizadas bajo el inciso (a) de esta sección cada cinco (5) años, contados a partir de la clasificación inicial realizada bajo esta sección.
(c) Designación especial.— No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Desarrollo podrá, mediante Orden Administrativa y en consulta con los funcionarios mencionados en el inciso (b) de esta sección, reclasificar cualquier municipio o área geográfica de una zona a otra, previo a la revisión general requerida por el inciso (b)(2) de esta sección, cuando los factores que justificaron la inclusión del municipio o región en la zona anterior, hayan variado sustancialmente. Disponiéndose, además, que la Orden Administrativa mediante la cual se hace la clasificación especial dispuesta en este inciso deberá indicar los criterios específicos que motivaron el cambio en clasificación.
(d) Reglas especiales.— La reclasificación de un municipio o área geográfica de una zona a otra no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en ese municipio o región. No obstante, un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un municipio o región determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que ese municipio o área haya sido reclasificada de una zona a otra, que como consecuencia del cambio en designación cualifique para beneficios inferiores a los que tendría bajo la antigua clasificación, tendrá derecho a gozar de los beneficios de exención vigentes antes de la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de este capítulo, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.
(e) Disposiciones transitorias.— Hasta tanto el Secretario de Desarrollo haga la clasificación inicial de los municipios o regiones en las zonas de desarrollo industrial dispuestas en esta sección, serán de aplicación a las concesiones de exención emitidas bajo este capítulo aquellas vigentes a la fecha de efectividad de esta ley, según establecidas por las disposiciones de las secs. 10101 et seq. de este título. Disponiéndose, no obstante, que durante dicho período transitorio, los municipios o regiones mantendrán sus designaciones actuales como zona de bajo, intermedio o alto desarrollo industrial.