2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10645. Créditos

(a) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.—
(1) Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo las leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en la sec. 10643(b) de este título, o contra la contribución sobre ingresos bajo la ley de incentivos anterior que le sea aplicable igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la referida contribución. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.
(2) En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores compre o utilice productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados o recolectados y/o reacondicionados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo la sec. 10642(d)(1)(I) de este título o disposiciones análogas de leyes anteriores, el crédito dispuesto en la cláusula (1) de este inciso será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos o de la cantidad pagada por su uso, según sea el caso durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito, hasta el máximo de cincuenta por ciento (50%) de la contribución contra el cual se reclama dicho crédito, según dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.
(3) El crédito provisto en este inciso será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.
(4) En el caso de un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo una ley de incentivos anterior, el crédito provisto en este inciso no estará disponible, y no se concederá crédito alguno bajo este inciso para el año contributivo, si dicho negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito de naturaleza análoga bajo dicha ley de incentivos anterior para dicho año contributivo.
(b) Crédito por creación de empleo.—
(1) Se concederá a todo negocio exento que inicie operaciones con posterioridad al 1 de julio de 2008, un crédito por cada empleo creado durante su primer año de operaciones. El monto de este crédito dependerá de la zona de desarrollo industrial donde las operaciones de dicho negocio exento estén localizadas, según se dispone a continuación:
(2) En los casos en los que un negocio exento que posee un decreto concedido bajo este capítulo, establezca operaciones en más de una zona, el monto del crédito será el correspondiente a la localización de las operaciones donde se creó el empleo que dio origen al crédito.
(3) Para fines de este inciso, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen como empleados permanentes en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento, pero no incluirá individuos, tales como consultores o contratistas independientes. Será requisito para el negocio exento mantener un promedio de empleo para cada uno de los tres (3) años consecutivos siguientes al año en que se originó el crédito igual o mayor al número de empleos que generó el crédito. El Secretario de Hacienda establecerá, por reglamento, el mecanismo de recobro proporcional aplicable basado en el período transcurrido y los niveles de empleo mantenidos, en caso de que dicho negocio exento haya incumplido con el requisito del nivel de empleo.
(4) Dicho negocio exento podrá reclamar el crédito dispuesto en este inciso, únicamente contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en la sec. 10643(a) de este título. Dicho crédito no podrá ser vendido, cedido o transferido, ni crear un reintegro al negocio exento. Sin embargo, el crédito provisto por este inciso no utilizado durante el primer año de operaciones podrá ser arrastrado por un período que no excederá de cuatro (4) años a partir del primer año contributivo en que el negocio exento genere ingreso neto.
(c) Crédito por inversión en investigación y desarrollo, pruebas clínicas, pruebas toxicológicas, infraestructura, energía renovable o propiedad intangible.—
(1) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hedía en Puerto Rico después de la aprobación de esta ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Toda inversión elegible especial hecha con anterioridad a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, cualificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en la sec. 10643(a) de este título o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.
(2) Para propósitos del crédito provisto en esta sección, el término “inversión elegible especial” significa la cantidad de efectivo utilizado por el negocio exento, que posee un decreto concedido bajo este capítulo, o cualquier entidad afiliada a dicho negocio exento en actividades de investigación y desarrollo, incluyendo gastos operacionales, pruebas clínicas, pruebas toxicológicas, infraestructura, energía renovable o propiedad intelectual. El término inversión elegible especial incluirá una inversión del negocio exento efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos. El término inversión elegible especial también incluirá una inversión del negocio exento, efectuada con el efectivo proveniente de una beca, acuerdo o de alguna otra manera financiada por una entidad gubernamental de los Estados Unidos, pero no de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento los costos que cualificarán como inversión elegible especial.
(3) Utilización del crédito.— El crédito contributivo concedido por este inciso podrá ser tomado en dos (2) o más plazos; hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse; Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales de dicho negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Disponiéndose, además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta ley, ningún negocio exento podrá aplicar este crédito contributivo contra los costos operacionales relacionados a energía eléctrica, agua y/o alcantarillado, a menos que medie una certificación del Departamento de Hacienda de que posee los fondos para cubrir dichos costos operacionales. Este crédito no generará un reintegro.
(4) Cesión del crédito por inversión elegible especial.—
(A) El crédito por inversión elegible especial provisto por esta cláusula podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquiera otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de las cláusulas (1) y (3) de este inciso, excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la Ley de Patentes Municipales, secs. 651 a 652y del Título 21, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(5) Ajuste a la base.— La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este inciso se reducirá por el monto del crédito reclamado.
(6) El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en la sec. 10644(b) de este título, o deducción especial análoga bajo leyes de incentivos anteriores o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta sección o la sec. 10646 de este título o créditos o deducciones especiales análogas bajo leyes de incentivos anteriores. Este crédito no generará un reintegro.
(7) En el caso de un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo una ley de incentivos anterior, el crédito provisto bajo este inciso no estará disponible, y no se concederá crédito alguno bajo este inciso para el año contributivo, si dicho negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito de naturaleza análoga bajo dicha ley de incentivos anterior para dicho año contributivo.
(d) Inversión en maquinaria y equipo para la generación y uso eficiente de energía.—
(1) Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores, podrá reclamar un crédito de cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta cláusula en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos impuesta por la sec. 10643(a) de este título o la contribución sobre ingresos aplicable bajo dichas leyes de incentivos anteriores.
(2) Inversión elegible.— Para los fines de esta cláusula, “inversión elegible” significará la cantidad de efectivo utilizado para la adquisición de maquinaria y equipo para la generación de energía con combustibles alternos al petróleo. Disponiéndose, que a partir del tercer año de vigencia de esta ley, solamente cualificará para este crédito la adquisición de maquinaria y equipo para la generación de energía de fuentes renovables. Cualificará como inversión elegible la adquisición por un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores, de este tipo de equipo, sin importar si el equipo generará energía para su venta, sea a escala comercial o no, o solo para consumo propio de dicho negocio exento. El término “inversión elegible” no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos. El Departamento de Hacienda, en conjunto con la Administración de Asuntos Energéticos, establecerá mediante reglamento el equipo y maquinaria que cualifica para la inversión elegible.
(3) Cantidad máxima del crédito.—
(A) En el caso de una inversión elegible realizada por un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores, para generar energía para consumo propio, el crédito no excederá el veinticinco por ciento (25%) de la contribución sobre ingresos establecida por la sec. 10643(a) de este título, o de la contribución sobre ingresos aplicable bajo dichas leyes anteriores.
(B) En el caso de una inversión elegible realizada por un negocio exento descrito en la sec. 10642(d)(1)(H) de este título o sección análoga bajo leyes de incentivos anteriores para establecer o realizar una expansión sustancial en su operación de generación de energía, la cantidad máxima de crédito a ser concedida exento será de ocho millones de dólares ($8,000,000) por negocio exento, hasta un máximo agregado por año fiscal de veinte millones de dólares ($20,000,000).
(4) En el caso descrito en la cláusula (3)(B) de este inciso, aplicarán las disposiciones de la sec. 10646(d) de este título. Las disposiciones de la sec. 10646(e)(1) de este título aplicarán en el caso del crédito establecido en este inciso. Para fines de aplicación de dichas disposiciones, la palabra “inversionista” se sustituirá por “negocio exento”.
(5) El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en la sec. 10644(b) de este título, o deducción especial análoga bajo leyes de incentivos anteriores o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta sección o la sec. 10646 de este título o deducciones especiales o créditos análogos bajo leyes de incentivos anteriores. Este crédito no generará un reintegro.
(e) Crédito contributivo para reducir el costo de energía eléctrica.—
(1) Crédito base.— Cualquier negocio exento que sea un cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores, podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre ingresos bajo la sec. 10643(a) de este título o la contribución sobre ingresos aplicable bajo leyes de incentivos anteriores igual al tres por ciento (3%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica por concepto de consumo neto de energía eléctrica con relación a la operación del negocio elegible durante el año contributivo correspondiente.
(2) Créditos adicionales.— Además del crédito dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, se concederán los siguientes créditos por concepto de consumo neto de energía eléctrica:
(A) Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores y que haya mantenido un promedio de veinticinco (25) empleados o más durante el año contributivo, podrá tomar un crédito adicional de tres punto cinco por ciento (3.5%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible.
(B) Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores y que haya mantenido una nómina promedio de quinientos mil dólares ($500,000) o más durante el año contributivo, podrá tomar un crédito adicional de tres punto cinco por ciento (3.5%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible.
(C) Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores y que cumpla con los requisitos dispuestos en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula en un mismo año contributivo, podrá reclamar ambos créditos contributivos junto al crédito base para un crédito máximo anual de diez por ciento (10%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible. El crédito máximo a reclamarse a partir del año contributivo 2013 se verá reducido a razón del uno por ciento (1%) anual de la siguiente manera:
Contributivo
Reclamable
(3) Los créditos dispuestos en este inciso no serán transferibles. No obstante, el monto de los créditos por costo de energía no utilizado en el año contributivo en el cual se originó el mismo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes. Disponiéndose, que la cantidad de crédito generado y no utilizado al finalizar el Año Fiscal 2017-2018, podrá arrastrarse únicamente durante los siguientes cuatro (4) años contributivos. Estos créditos no generarán un reintegro.
(4) El Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica emitirá, a solicitud de dicho negocio exento, que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica, una certificación indicando el monto total pagado por éste a dicha agencia por concepto de consumo neto de energía eléctrica durante el año contributivo correspondiente.
(5) Vigencia y disposiciones fiscales.— Los créditos dispuestos en este inciso tendrán una vigencia de diez (10) años a partir del 1 de julio de 2008. Durante los diez (10) años de vigencia de los créditos, el máximo a ser concedido será de setenta y cinco millones de dólares ($75,000,000) anuales hasta un máximo de seiscientos millones de dólares ($600,000,000), durante dicho período de diez (10) años. Los costos asociados a los mismos serán cubiertos por el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en las siguientes proporciones:
Fiscal
Energía Eléctrica
General
(6) A partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta ley, ningún nuevo decreto o renegociación de decretos bajo este capítulo incluirá ni contemplará crédito contributivo alguno por reducción en el costo de energía.
(7) El costo para la Autoridad de Energía Eléctrica será sufragado de reducciones en costos operacionales, incrementos en eficiencia, ingresos generados por wheeling, y reducciones en el costo de generación o compra de energía, y no será sufragado directa o indirectamente por los clientes de la Autoridad de la Energía Eléctrica, ni se interpretará como causa para despidos o reducción de nómina, por lo que se dispone que la Autoridad de Energía Eléctrica no traspasará el costo de este crédito a sus clientes. Si durante la vigencia de este crédito el costo promedio de energía por kilovatio se redujera a diez (10) centavos durante un período consecutivo de dos (2) años, el crédito aquí dispuesto cesará.
(f) Crédito por inversiones de transferencia de tecnología.— Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo (excepto aquéllos que estén sujetos a la sec. 10643(b)(4) de este título o que disfruten el beneficio dispuesto en la sec. 10643(b)(3) de este título), podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre ingreso de desarrollo industrial fija provista en la sec. 10643(a) de este título, igual al doce por ciento (12%) de los pagos efectuados a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación exenta, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea de fuentes [dentro] de Puerto Rico. En el caso de negocios exentos que estén sujetos a la imposición alterna que dispone la sec. 10643(b)(4) de este título, el por ciento aplicable para propósitos de la oración que antecede será dos por ciento (2%). Los negocios exentos que se hayan acogido al beneficio para negocios existentes dispuesto en la sec. 10643(b)(3) de este título no tendrán derecho a reclamar el crédito aquí establecido. El crédito contributivo establecido en este inciso no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (h)(3) de esta sección. Este crédito no se reintegrará.
(g) Crédito por inversión en proyectos estratégicos.—
(1) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible en proyectos estratégicos hecha en Puerto Rico después de la aprobación de esta ley por el negocio exento o por cualquier entidad afiliada del negocio exento. Toda inversión elegible hecha con anterioridad a la fecha para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, cualificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial fija provista en la sec. 10643(a) de este título, o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento, y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua o alcantarillado.
(2) Para propósitos del crédito provisto en esta sección, el término “inversión elegible en proyectos estratégicos”, significa la cantidad de efectivo, proveniente de cualquier fuente de financiamiento, utilizado por el negocio exento, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento, en actividades de diseño, desarrollo y construcción de las estructuras, instalaciones, así como todas las infraestructuras para la operación de un proyecto estratégico. El término inversión elegible incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos.
(3) Utilización del crédito— El negocio exento podrá utilizar el crédito por inversión elegible para satisfacer hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la contribución sobre ingresos dispuesta en la sec. § 10643(a) de este título, o contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento del año contributivo del negocio exento. Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Además, el crédito por inversión elegible en proyectos estratégicos para la construcción de componentes de vivienda asequible para alquiler, descrito en la sec. 10642(p)(5) de este título, será amortizable y reclamado en partes iguales por un término de diez (10) años. Disponiéndose, además que, a partir de treinta (30) días luego de la vigencia de esta ley, ningún nuevo decreto o renegociación de decretos bajo este capítulo incluirá ni contemplará crédito contributivo alguno en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado por inversión en proyectos estratégicos.
(4) Arrastre del crédito— Todo crédito por inversión elegible, incluyendo el crédito en exceso del por ciento establecido en la sec. 10643(a) de este título, no utilizado en un año contributivo, podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.
(5) El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible en proyectos estratégicos sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en la sec. 10644(b) de este título, o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta sección o la sec. 10646 de este título.
(6) Ajuste a la base— La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este inciso se reducirá por el monto del crédito reclamado.
(7) Cesión del crédito por inversión elegible en proyectos estratégicos—
(A) El crédito por inversión provisto por esta cláusula podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquier otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de las cláusulas (1) y (3) de este inciso, excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la Ley de Patentes Municipales, secs. 651 a 652y del Título 21, hasta una cantidad igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(D) Ajuste a la base.— La base de cualquier activo por el cual se reclama el crédito dispuesto en este inciso se reducirá por el monto del crédito cedido.
(h) Aplicación de crédito y contribución mínima.— La aplicación de los créditos contributivos establecidos en esta sección y en la sec. 10646 de este título, estará sujeta a las siguientes reglas:
(1) Contribución tentativa.— El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable a tenor con la sec. 10643(a) de este título.
(2) Aplicación de créditos.— El total de la suma en los créditos contributivos concedidos en la sec. 10646 de este título y los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) de esta sección, sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento será reducido de la obligación contributiva computada en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Contribución mínima.— La contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, nunca será menor que aquella cantidad que, sumada a las cantidades depositadas bajo la sec. 10643(b) de este título respecto al año contributivo, resulte en:
(A) En el caso de una pequeña o mediana empresa, el uno por ciento (1%) del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento.
(B) En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento.
(C) En los demás casos, la tasa fija de contribución sobre ingreso dispuesta en la sec. 10643(a) de este título que le fuese aplicable al negocio exento multiplicada por el ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento, sin incluir el ingreso descrito en la sec. 10642(j) de este título.
(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, pagará lo que resulte mayor de la cláusula (2) o la cláusula (3) de este inciso.