(a) A los fines de esta sección, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:
(1) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible.
(2) Inversión elegible.— A los fines de este inciso, cualquiera de las siguientes inversiones se considerará como inversión elegible:
(A) La cantidad de efectivo utilizado en la compra de la mayoría (cincuenta por ciento (50%) o más) de las acciones de la participación social, o de los activos operacionales de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo o leyes anteriores, que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, para continuar operándolo, o el efectivo aportado a dicho negocio a cambio de acciones corporativas o de participación social que sea utilizado por el negocio exento para la:
(i) Construcción o mejoras de las facilidades físicas, y
(ii) compra de maquinaria y equipo.
(B) La cantidad de efectivo aportado a cambio de acciones corporativas o de participación social en el establecimiento de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo o leyes anteriores, considerado como una pequeña o mediana empresa, a tenor de lo dispuesto en la sec. 10642(i) de este título, que sea utilizado por el negocio exento para la:
(i) construcción o mejoras de las facilidades físicas; y
(ii) compra de maquinaria y equipo a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial; o
(iii) desarrollo de propiedad intelectual.
(i) construcción o mejoras de las facilidades físicas;
(ii) compra de maquinaria y equipo, a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial en una expansión sustancial; y
(iii) desarrollo de propiedad intelectual. Para cualificar como una expansión sustancial bajo este párrafo, la inversión deberá ser equivalente al menos a un cincuenta por ciento (50%) del valor en los libros de los activos operacionales del negocio exento al cierre de sus libros de contabilidad para el año anterior a la fecha de la expansión.
(3) Activos operacionales.— Significa cualquier terreno, estructura, maquinaria, equipo, y propiedad intelectual, tales como derechos de autor, patentes, nombres comerciales y licencias. Se excluye expresamente las cuentas por cobrar, el efectivo, la plusvalía y el inventario de este término.
(4) Acciones corporativas o participación social.— Las acciones de una corporación que se emitan a cambio de la aportación en efectivo podrán ser acciones comunes, preferidas, o preferidas convertibles a comunes. No se admitirá como inversión elegible la aportación en efectivo que se haga a cambio de acciones de una corporación o intereses de participación social con derechos tan restringidos que no sean más que una evidencia de deuda de la corporación.
(b) Regla general.—
(1) Sujeto a las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso cualquier inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) o más plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se complete la inversión elegible, y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra la contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si el inversionista es un negocio exento, podrá reclamar este crédito contra la contribución impuesta bajo la sec. 10643(a) de este título.
(2) Cantidad máxima de crédito.— La cantidad máxima de crédito por inversión industrial no excederá de ocho millones de dólares ($8,000,000) por cada negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(3) El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas, hasta el límite de veinte millones de dólares ($20,000,000) por año fiscal. No obstante, en la eventualidad de que fuese conveniente y necesario para atender los mejores intereses del Gobierno, el Director Ejecutivo podrá solicitar al Secretario de Hacienda que autorice una cantidad mayor de créditos durante un año fiscal, o en exceso del límite dispuesto para un negocio particular.
(c) Arrastre de crédito.— El crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(d) Cualquier inversionista que interese solicitar una determinación administrativa del Secretario de Hacienda, para generar un crédito bajo el inciso (a)(2)(A) de esta sección, deberá obtener previamente una certificación del Director Ejecutivo mediante declaración jurada, haciendo constar que la inversión a realizarse responde a la adquisición de un negocio exento en proceso de cierre, para poder reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifi[que] para el crédito contributivo. El Secretario de Hacienda podrá requerir como condición a su endoso o aprobación que el inversionista preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Secretario de Hacienda para responder en casos de que los créditos sean revocados.
(e) Ajuste de base y recobro del crédito por inversión industrial.—
(1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) Si cualquier negocio exento, que dé origen al crédito por inversión industrial para generar un crédito bajo el inciso (a)(2)(A) de esta sección, cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un período de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiera este inciso. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.
(f) Cesión del crédito por inversión industrial.—
(1) El crédito por inversión industrial provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona.
(2) La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión industrial cedido, vendido o de cualquier modo traspasado.
(3) El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión industrial, así como el adquiriente del crédito por inversión industrial, notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión industrial. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario de Hacienda mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión industrial estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y de toda clase de impuestos municipales, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión industrial cedido.
(5) Los compradores de créditos contributivos por inversión industrial estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 953 - Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10641. Declaración de política pública
§ 10641a. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 10644. Deducciones especiales
§ 10646. Crédito por inversión industrial
§ 10647. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10648. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10649. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10650. Períodos de exención contributiva
§ 10651. Zonas de desarrollo industrial
§ 10652. Oficina de Exención Contributiva Industrial
§ 10654. Naturaleza de las concesiones
§ 10655. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal
§ 10657. Fondo Especial para el Desarrollo Económico
§ 10658. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10661. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico