(a) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta bajo este capítulo, computada sin el beneficio de la deducción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. del Título 23, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo este capítulo o leyes de incentivos anteriores.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo este capítulo, computada sin el beneficio de la deducción especial provista en el inciso (b) de esta sección, podrá deducir dicha pérdida contra su ingreso de desarrollo industrial de la operación que incurrió la pérdida o de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo este capítulo o leyes de incentivos anteriores.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra el ingreso de desarrollo industrial de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección de la sec. 10650(b) de este título esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso de desarrollo industrial generado por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección de la sec. 10650(b) de este título. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo este capítulo, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el inciso (b) de esta sección que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo este capítulo disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, excepto que además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en dicha sección, la pérdida será ajustada por el ingreso proveniente de las actividades elegibles bajo la sec. 10642(j) de este título.
(b) Deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo.— Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de esta ley en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo: (i) no hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico, y (ii) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo este capítulo. La deducción provista en este inciso no será adicional a cualquier otra deducción provista por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este inciso solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta ley en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de efectividad de esta ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores. El monto de la inversión elegible para la deducción especial provista en este inciso en exceso del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho exceso. No se permitirá una deducción bajo este inciso con relación a la porción de la inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo sobre la cual el negocio exento reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en las secs. 10645 o 10646 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 953 - Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10641. Declaración de política pública
§ 10641a. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 10644. Deducciones especiales
§ 10646. Crédito por inversión industrial
§ 10647. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10648. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10649. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10650. Períodos de exención contributiva
§ 10651. Zonas de desarrollo industrial
§ 10652. Oficina de Exención Contributiva Industrial
§ 10654. Naturaleza de las concesiones
§ 10655. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal
§ 10657. Fondo Especial para el Desarrollo Económico
§ 10658. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10661. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico