2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10653. Procedimientos

(a) Procedimiento ordinario.—
(1) Solicitudes de exención contributiva.— Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo los beneficios de este capítulo, mediante la radicación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(2) Consideración interagencial de las solicitudes.—
(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitantes con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.
(B) Luego de que el Director Ejecutivo someta su informe de elegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) para su evaluación y recomendación, de no haberse sometido alguna solicitud de oposición al mismo. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto, tendrá que venir acompañada de las razones para ello.
(C) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este capítulo, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de veinte (20) días.
(D) Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario de Desarrollo, en los siguientes cinco (5) días.
(E) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(F) El Secretario de Desarrollo deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.
(G) El Secretario de Desarrollo, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo los incisos (b) y (d)(1)(E) de la sec. 10642 de este título.
(b) Renegociaciones y conversiones.—
(1) Renegociación de decretos vigentes.—
(A) Cualquier negocio exento, que posea un decreto concedido bajo este capítulo o bajo leyes anteriores, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a desarrollo industrial existente a la fecha de efectividad de esta ley. Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(B) El Secretario de Desarrollo no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial bajo este inciso menor del cuatro por ciento (4%) sin el endoso del Secretario de Hacienda. Excepto en el caso de los negocios descritos en las cláusulas (1) a (6) del inciso (a) de la sec. 10643 de este título, la tasa fija establecida en renegociación bajo esta cláusula será aplicable solamente con respecto al ingreso de desarrollo industrial anual, computado bajo este capítulo, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título, que exceda el ingreso del período base.
(C) Una cantidad igual al ingreso del período base tributará cada año contributivo bajo las disposiciones del decreto emitido bajo la ley anterior renegociado bajo este inciso, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de desarrollo industrial y la contribución sobre liquidación aplicable bajo dicha ley anterior, por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado, siempre y cuando el ingreso de desarrollo industrial excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título para el año contributivo, computado bajo este capítulo, sea mayor que el ingreso del período base. Si el ingreso de desarrollo industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título para cualquier año contributivo computado bajo este capítulo resultare menor que el ingreso del período base, se computará el ingreso de desarrollo industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título para dicho año bajo las disposiciones de la ley al amparo de la cual se aprobó el decreto anterior renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de la ley anterior, siempre y cuando la misma no exceda el ingreso del período base.
(D) Los negocios exentos que renegocien su decreto bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo las secs. 10101 et seq. de este título, o leyes anteriores, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el decreto otorgado bajo cada una de dichas leyes bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.
(E) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(F) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(2) Conversión de negocios exentos bajo leyes anteriores.— Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este capítulo, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones otorgadas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo este capítulo.
(A) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de esta ley no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso, se le ajustará su exención según lo dispuesto en las secs. 10643, 10647 a 10650 de este título.
(B) Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados en o antes del 1ro de enero 2008 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha, excepto bajo dichos decretos, podrán solicitar convertir los mismos, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las secs. 10643, 10647 a 10650 de este título. La tasa fija bajo sec. 10643(a) de este título será de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según dispuesto en la sec. 10643(g) de este título.
(C) El Secretario de Desarrollo, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este inciso, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en este capítulo, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial mayor a la dispuesta en la sec. 10643(a) de este título, pero nunca mayor de siete por ciento (7%), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario y conveniente a tenor con los propósitos de este capítulo.
(D) Los negocios exentos que conviertan sus decretos bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo las secs. 10101 et seq. de este título, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en dichas secciones bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(E) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(F) Los beneficios de este inciso podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes del 1ro de julio de 2008, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.
(G) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso, serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(c) Denegación de solicitudes.—
(1) Denegación si no es en beneficio de Puerto Rico.— El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
(2) Denegación por conflicto con interés público o por sustitución o competencia con negocios establecidos.— El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualquiera de las siguientes razones:
(A) Que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(B) Que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en este capítulo, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico, por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.
(d) Transferencia de negocio exento.—
(1) Regla general.— La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, deberá ser aprobada por el Director previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en la cláusula (2) de este inciso. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de este capítulo.
(2) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia dentro de las disposiciones de este capítulo.
(C) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(D) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, cuando la misma ocurra después que el Director Ejecutivo haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.
(E) La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(F) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(G) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, “negocios afiliados” son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.
(3) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de esta Sección [sic] será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, al Director, con copia al Director Ejecutivo y al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días, excepto las incluidas bajo la cláusula (2)(D) de este inciso que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo la cláusula (2)(G) de este inciso, las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.
(e) Procedimientos para revocación permisiva y mandatoria.—
(1) Revocación permisiva.—
(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.
(B) Cuando el concesionario no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar, o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.
(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo. Este podrá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.
(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y otras leyes impositivas de Puerto Rico.
(2) Revocación mandatoria.— El Secretario de Desarrollo revocará cualquier decreto concedido bajo este capítulo cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura, o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a desarrollo industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(3) Procedimiento.— En los casos de revocación de un decreto concedido bajo este capítulo, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier examinador especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva.
(f) Limitación de beneficios a producción para exportación.— El Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles, aquéllos a los cuales se les concederá los beneficios de este capítulo solamente a la producción para exportación, cuando determine la existencia de los siguientes factores:
(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local ya satisface la demanda existente y que la capacidad de dicha producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años, o
(2) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquéllos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente, su demanda.