2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10643. Tasas contributivas

(a) Tasa fija de contribución sobre ingresos.— Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial durante todo el período de exención correspondiente según se dispone en esta sección, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, determinada bajo la sec. 10650 de este título, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(1) En general.— Los negocios exentos, que posean un decreto bajo este capítulo, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título. Disponiéndose, que los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico se encuentren sujetos a la tasa de contribución retenida en el origen que dispone el inciso (b)(4) de esta sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10642(j) de este título.
(2) Negocios existentes.— Los negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo las secs. 10101 et seq. de este título, y hayan disfrutado de una tasa fija de contribución sobre ingresos no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%), podrán disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial bajo este capítulo igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto anterior, siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, determinen que dicha tasa redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual a o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta capítulo o podrá requerir un pago mínimo de contribuciones equivalente al promedio pagado en este periodo. Cualquier excepción a estos requisitos deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento bajo este capítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, el impacto potencial de la contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.
(3) Actividad novedosa pionera.— No obstante lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de uno por ciento (1%), siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo y su Junta de Directores, determine que el negocio exento bajo este capítulo llevará a cabo alguna actividad económica que no haya sido producida ni llevada a cabo, o realizada en Puerto Rico con anterioridad a los doce (12) meses que terminan en la fecha en que se solicita la exención para la actividad novedosa pionera, y que ésta posee características, atributos o cualidades especiales e impactantes para el beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, incluyendo un perfil de los empleos a ser creados por la referida actividad novedosa pionera.
(A) Determinación de actividad novedosa pionera.— Para determinar si una actividad constituye una actividad económica novedosa pionera, el Director Ejecutivo considerará el impacto económico que dicha actividad representará para Puerto Rico, a base de factores prioritarios, en particular:
(i) El grado o nivel de utilización e integración de actividades de investigación y/o desarrollo a ser llevado a cabo en Puerto Rico;
(ii) el impacto contributivo que la actividad novedosa pionera pueda generar en Puerto Rico;
(iii) la naturaleza de la actividad;
(iv) la inversión de capital a realizarse en planta, maquinaria y equipo;
(v) la singularidad de la actividad novedosa pionera en Puerto Rico para el mercado internacional;
(vi) las mejoras tecnológicas que serán parte de las operaciones, y
(vii) cualquier otro factor que amerite reconocer la actividad como una actividad novedosa pionera, en vista de que la misma resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.
(B) Actividades económicas creadas o desarrolladas en Puerto Rico como propiedad intangible.— No obstante lo dispuesto en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de cero por ciento (0%) en el caso de actividades novedosas pioneras para las cuales la propiedad intangible haya sido creada o desarrollada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, actividades conducentes a la viabilidad comercial del producto.
(4) Cualquier negocio exento bajo este capítulo, que esté localizado o localice sus operaciones en un municipio clasificado como zona de bajo desarrollo industrial o desarrollo industrial intermedio, conforme a lo dispuesto en la sec. 10651 de este título, podrá reducir la tasa fija de contribución sobre ingresos establecida en los párrafos anteriores por un punto cinco por ciento (0.5%) adicional. En aquellos casos en que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo mantenga operaciones en más de una zona industrial, dicho negocio exento disfrutará de la reducción dispuesta en este inciso con relación al ingreso de desarrollo industrial atribuible a sus operaciones en la zona de bajo desarrollo industrial exclusivamente.
(5) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo y que esté localizado o localice sus operaciones en la zona de desarrollo especial constituida por los Municipios de Vieques y Culebra, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el ingreso de desarrollo industrial proveniente de dichas operaciones durante los primeros diez (10) años del período correspondiente, según se dispone, y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo la sec. 10650 de este título. El remanente del período de exención de dicho negocio exento tributará a la tasa fija de contribución sobre ingresos de dos por ciento (2%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna.
(6) El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad para, previa solicitud a tales efectos por cualquier negocio exento, otorgar una tasa fija de contribución sobre ingresos mayor de cuatro por ciento (4%).
(b) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(1) Contribución a corporaciones, sociedades extranjeras o personas no residentes no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico—Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).
(2) Retención en el origen de la contribución en el caso de corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.— Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en la cláusula (1) o (3) de este inciso.
(3) Negocios existentes.— En el caso de personas que transfieran tecnología o intangibles a negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo las secs. 10101 et seq. de este título, gozando de una tasa menor del doce por ciento (12%), el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, podrá autorizar la imposición de una tasa igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto aprobado, conforme a las secs. 10101 et seq. de este título, en lugar de la dispuesta en el cláusula (1) de este inciso, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redund[e] en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo este capítulo, y cualquier excepción a este requisito de empleo deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, la posible contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto, o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.
(4) Imposición alterna.— El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad para permitir que los negocios exentos que realicen pagos de ingresos considerados totalmente de fuentes de Puerto Rico, por atribuirse al uso o privilegio de uso en Puerto Rico de intangibles de manufactura relacionadas con la operación declarada exenta, tales como patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, puedan quedar sometidos al siguiente tratamiento:
(A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos, recibido o implícitamente recibido, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dos por ciento (2%).
(B) Todo negocio exento sujeto a esta cláusula, que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionado con la operación declarada exenta, deducirá y retendrá en el origen sobre dichos pagos una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (A) de esta cláusula.
(c) Ingreso de inversiones.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo gozará de exención total sobre el ingreso derivado de inversiones elegibles descritas en la sec. 10642(j) de este título. La expiración, renegociación o conversión del decreto u otra concesión de incentivos de la entidad inversionista o la entidad emisora, según sea el caso, no impedirá que el ingreso devengado en la inversión sea tratado como ingreso de inversiones elegibles bajo este capítulo durante el período remanente de la inversión.
(d) Distribuciones, venta o permuta de acciones o de activos.—
(1) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de desarrollo industrial de dicho negocio exento, o en el caso de negocios exentos que no sean corporaciones domésticas, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el negocio exento, según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de desarrollo industrial si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de desarrollo industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de desarrollo industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.
(3) Venta o permuta de acciones o activos.—
(A) Durante el período de exención.— La ganancia en la venta o permuta de acciones, o interés en una sociedad o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) de esta cláusula, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de dichas acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(C) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.
(D) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones, intereses o activos de negocios exentos bajo este capítulo en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo.
(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.
(F) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta cláusula.
(4) Liquidación.—
(A) Regla general.— No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo este capítulo, en o antes de la expiración de su decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(i) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de expiración del decreto, y
(ii) la distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.
(B) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si el decreto de la cedente fuese revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la sec. 10653 de este título con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(C) Liquidaciones posteriores a expiración de decreto.— Después de expirado el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula.
(D) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas.— En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo este capítulo como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de desarrollo industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(e) Pago de la contribución.— En ausencia de disposición en contrario, las contribuciones retenidas o pagaderas se retendrán o pagarán en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos y retenciones en general.
(f) Negocios inelegibles bajo leyes anteriores.— Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de esta ley, en el caso de negocios elegibles bajo la sec. 10642(d)(1)(B) de este título dedicados a la producción de productos manufacturados, o a la prestación de servicios que no hayan sido elegibles para la concesión de incentivos bajo las secs. 10101 et seq. de este título, o leyes de incentivos anteriores, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta sección serán parcialmente de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según se dispone a continuación:
(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingreso aplicable dispuesta en esta sección y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso neto de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso neto de desarrollo industrial generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso neto de desarrollo industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesto en esta sección.
(g) Limitación de beneficios.—
(A) En el caso de que a la fecha de su solicitud de incentivos, conforme a las disposiciones de este capítulo, un negocio elegible estuviese dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de este capítulo, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso de desarrollo industrial que dispone esta sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de este inciso.
(B) A los fines de determinar el período base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiese estado exento anteriormente, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.
(C) El ingreso atribuible al período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(D) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que sea reducido a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación de los términos del decreto del negocio exento bajo este capítulo. A estos fines, se tomarán en consideración aquellos años para los cuales el negocio exento haya hecho una elección bajo la sec. 10650(b) de este título.