2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10650. Períodos de exención contributiva

(a) Exención.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, disfrutará de exención contributiva por un período de quince (15) años. En caso de un negocio exento descrito en la sec. 10642(d)(1)(S) de este título, el período de exención será de veinte (20) años, el cual podrá ser extendido por diez (10) años adicionales a la misma tasa de contribución sobre ingresos y los mismos por cientos de exención y demás beneficios, términos y condiciones del decreto original.
(b) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo este capítulo tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial siempre y cuando lo notifiquen al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año lo [sic] contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.
(c) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de propiedad dedicada a desarrollo industrial.—
(1) El período durante el cual una propiedad dedicada a desarrollo industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno, no le será deducido del período a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. Disponiéndose, que en dichos casos la propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a desarrollo industrial.
(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a desarrollo industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido inciso (a) de esta sección, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a desarrollo industrial notifique por escrito al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.
(3) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección continuará su curso normal, aún cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a desarrollo industrial, a menos que en el caso de revocación, se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento, los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(d) Establecimiento de operaciones en otros municipios.— Un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo este capítulo, podrá establecer unidades industriales adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde está establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de la Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo decreto de exención, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días del comienzo de operaciones de la unidad industrial adicional. La unidad industrial adicional disfrutará de las exenciones y beneficios dispuestos por este capítulo por el remanente del período de exención del decreto vigente.
(e) Interrupción del período de exención.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario de Desarrollo determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(f) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención.—
(1) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10643 de este título mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de este capítulo. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10643 de este título podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en la sec. 10643 de este título por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo la cláusula (1) de este inciso. Durante el período de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) El período de exención provisto en la sec. 10647(a) de este título para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo estuvo totalmente exento, según las disposiciones de la sec. 10647(b) de este título. La exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.
(4) El período de exención parcial provista en la sec. 10648(d) de este título, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total dispuesto en dicha sección. Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este capítulo, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de exención contributiva.
(5) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo este capítulo y que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este capítulo, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la sec. 10643 de este título será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(6) El negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma de la concesión, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.