(a) En general.—
(1) La propiedad mueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el decreto, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble durante el período de exención establecido en la sec. 10650 de este título.
(2) La propiedad inmueble del negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, utilizada en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el período de exención establecido en la sec. 10650 de este título.
(3) La propiedad inmueble de un negocio exento descrito en la sec. 10642(h)(12) de este título estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante los primeros cinco (5) años a partir del comienzo de operaciones determinado de conformidad con lo dispuesto en la sec. 10650 de este título. Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso.
(b) Período.— La propiedad inmueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, estará totalmente exenta durante el período autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento, y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el período de exención total establecido en este inciso, comenzará la exención parcial provista en esta sección.
(c) Tasación.—
(1) Las contribuciones sobre la propiedad inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán según dispone las secs. 5001 et seq. del Título 21, “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”. No obstante, un negocio exento podrá optar por acogerse al método de auto-tasación dispuesto en la cláusula (2) de este inciso.
(2) Método de auto-tasación opcional.—
(A) Un negocio exento bajo este capítulo o leyes de incentivos anteriores podrá utilizar el método de auto-tasación dispuesto en esta cláusula para determinar la clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble sobre propiedad que no haya sido tasada en virtud de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, secs. 5001 et seq. del Título 21. En dichos casos, el negocio exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, secs. 5001 et seq. del Título 21, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de notificación establecidos en dicha ley o en el decreto de exención.
(B) El método de auto-tasación dispuesto en esta cláusula se podrá utilizar exclusivamente para aquella propiedad que deberá propiamente ser considerada como propiedad inmueble por razón del uso y localización a la cual se destina y que sea utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación del negocio exento. Disponiéndose, que el método aquí establecido no podrá ser utilizado para tasar terrenos o estructuras (incluyendo la propiedad inmueble adherida permanentemente a una estructura y que sirve exclusivamente a dicha estructura, tal como equipo de iluminación).
(C) El valor de tasación de la propiedad clasificada como inmueble por el negocio exento a ser tasada bajo esta cláusula será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del valor depreciado en los libros del negocio exento. Disponiéndose, que dicho valor tasado no será menor a determinado por ciento del costo, calculado a base de la vida útil de la propiedad, según se dispone a continuación:
(D) El negocio exento también gozará de la exención establecida en el inciso (a) de esta sección sobre el valor tasado conforme a lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula. Disponiéndose, que las disposiciones de la Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad, secs. 5001 et seq. del Título 21, aplicarán en cuanto a la tasa, fecha y método de pagos de esta contribución como si se tratara de una contribución tasada al amparo de dicha ley.
(E) Cualquier negocio exento que haya optado por utilizar el método de auto-tasación dispuesto en esta cláusula rendirá una planilla de contribución sobre la propiedad inmueble auto-tasada en o antes del 15 de mayo de cada año, en la que identificará la propiedad a ser considerada como inmueble y determinará su obligación de pagar contribución sobre la propiedad inmueble para el año fiscal del Gobierno conforme a lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula. Disponiéndose, que una vez un negocio exento adopte el método de tasación dispuesto en esta cláusula, el mismo rendirá y pagará a la fecha de rendir la primera planilla, además de la contribución correspondiente al año fiscal corriente, la contribución correspondiente a los cuatro (4) años fiscales previos, o por el número de años que haya operado, lo que sea menor. El negocio exento podrá hacer el pago correspondiente a su responsabilidad contributiva para los cuatro (4) años fiscales previos, o el número de años correspondiente, según se dispone anteriormente, en dos (2) plazos. El primero de dichos pagos se realizará al rendir la planilla correspondiente y el segundo pago se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la primera planilla a la que se haya optado por este método. En diez (10) días laborables a partir de que el negocio exento rinda la planilla dispuesta en esta cláusula, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) notificará a los municipios concernidos sobre la elección del negocio exento de acogerse al método de auto-tasación opcional.
(F) Una vez la propiedad clasificada y tasada bajo el método opcional dispuesto en esta cláusula sea clasificada y tasada por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) conforme a lo dispuesto en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, secs. 5001 et seq. del Título 21, y se agoten los procedimientos de revisión establecidos en dicha ley, el valor de la propiedad del negocio exento será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo el método de auto-tasación dispuesto en esta cláusula. En dichos casos, el negocio exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad, secs. 5001 et seq. del Título 21. Disponiéndose, que la clasificación y tasación realizada por el CRIM de conformidad con la referida ley, tendrá efecto prospectivo únicamente, para todos los fines legales, por lo que no se hará determinación de deficiencia con respecto al método utilizado o la clasificación de los bienes como inmuebles para los años en los cuales se utilizó el método de auto-tasación opcional.
(d) Las inversiones que cualifiquen bajo la sec. 10642(j) de este título estarán totalmente exentas del pago de la contribución sobre la propiedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 953 - Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10641. Declaración de política pública
§ 10641a. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 10644. Deducciones especiales
§ 10646. Crédito por inversión industrial
§ 10647. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10648. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10649. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10650. Períodos de exención contributiva
§ 10651. Zonas de desarrollo industrial
§ 10652. Oficina de Exención Contributiva Industrial
§ 10654. Naturaleza de las concesiones
§ 10655. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal
§ 10657. Fondo Especial para el Desarrollo Económico
§ 10658. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10661. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico