(a) Ingreso de desarrollo industrial.—
(1) El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible o servicio designado por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por este capítulo, incluyendo el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando realice una elección bajo la sec. 10650(b) de este título.
(2) El ingreso elegible descrito en el inciso (j) de esta sección, o bajo disposiciones análogas de leyes similares anteriores o subsiguientes.
(3) El ingreso neto derivado por la operación de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, como resultado del cambio de moneda (currency exchange), que sea atribuible a la venta de productos o a la prestación de servicios a países extranjeros, incluyendo el ingreso neto derivado de transacciones de cobertura (hedging transactions).
(4) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones o participaciones sociales en el negocio exento que realiza la distribución y que tal ingreso sea atribuible a ingreso de desarrollo industrial derivado por dicho negocio exento.
(5) El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (business interruption), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(6) El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible poseída por el negocio exento con decreto bajo este capítulo.
(b) Propiedad dedicada a desarrollo industrial.—
(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(2) Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado, o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(c) Negocio exento.— Un negocio elegible, según definido en este capítulo, establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, al que se le ha concedido uno o varios decretos de exención contributiva, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales que sean negocios exentos bajo las secs. 693 et seq. o las secs. 6001 et seq., ambas del Título 23.
(d) Negocio elegible.—
(1) Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de este capítulo:
(A) Cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado.
(i) Disponiéndose, que a partir del 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, toda entidad que se dedique de forma permanente en Puerto Rico a la actividad descrita en la sec. 45651(10)(a) de este título, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, se entenderá cumple con la definición de este párrafo (A).
(B) No obstante lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula, cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado que no haya sido elegible bajo esta cláusula, ni considerado como artículo designado bajo la sec. 10101(e) de este título, o disposiciones análogas bajo las leyes anteriores, con excepción de la manufactura de cajas, envases y recipientes producidos de cartón corrugado, disfrutará de los beneficios que dispone este capítulo solamente en cuanto a sus actividades de exportación, y a su vez, sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de ingreso de desarrollo industrial y al ingreso de periodo base, establecidas en los incisos (f) y (g) de la sec. 10643 de este título.
(C) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría como negocio elegible bajo los párrafos anteriores, pero que por motivos de la competencia de otras jurisdicciones por razón de bajos costos de producción, entre otros factores, no le es económicamente viable realizar en Puerto Rico la operación fabril completa, por lo que se requiere que lleve a cabo parte del proceso o elaboración del producto fuera de Puerto Rico.
(D) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesaria para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades:
(i) La prestación en escala comercial, en Puerto Rico, de un servicio designado, según descrito en el inciso (h) de esta sección, para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tal servicio, según determine mediante reglamento el Director Ejecutivo.
(ii) La prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un negocio exento de manufactura que pertenezca a los conglomerados (clusters) clasificados como de alto impacto económico por el Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Planificación, según establecido en la Propuesta de Planificación Promocional de la Compañía de Fomento Industrial. Los criterios para clasificar a un conglomerado como de alto impacto económico, serán establecidos mediante reglamentación por el Director Ejecutivo.
(iii) La prestación en Puerto Rico de servicios en escala comercial y de forma continua a un negocio exento como suplidor clave de dicho negocio exento que sea una unidad dedicada a la manufactura. Se considera que un suplidor es clave si sus servicios permiten que el negocio exento que sea su cliente usual concentre sus actividades en las áreas de su competencia medular.
(I) Almacenaje especializado.
(II) Manejo de inventario de materia prima, material en proceso, producto terminado e inventario de piezas, incluyendo recibo, almacenaje e inspección.
(III) Logística, en cuanto a la distribución de productos manufacturados y exportación de servicios de negocios exentos, excepto servicios de transportación de material y documentos ofrecidos por negocios dedicados principalmente al negocio de transportación al consumidor y a empresas no exentas.
(IV) Inserción y distribución de material impreso.
(V) Digitalización de documentos.
(VI) Esterilización de instrumentos, equipos y vestimenta de cuartos limpios.
(VII) Servicios de control de calidad y validación de procesos, equipos y sistemas.
(VIII) Calificación de equipo, utilidades o facilidades, y calibración y mantenimiento de equipos.
(IX) Reparación y remanufactura de productos.
(X) Ingeniería de proyectos.
(XI) Servicios de programación y manejo de sistemas de datos.
(XII) Adiestramiento técnico especializado.
(XIII) Desarrollo y reproducción de programas educativos.
(XIV) Logística relacionada a funciones de venta, y compra como aquellas relacionadas a órdenes y transportación.
(iv) En el caso de las unidades de servicios descritas bajo este párrafo, no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios serán residentes de Puerto Rico.
(v) En el caso de unidades de servicios descritas bajo este párrafo que estén operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, estarán sujetas a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en la sec. 10643(g) de este título.
(vi) Los servicios legales, de contabilidad o asesoría contributiva no constituirán servicios claves.
(E) Propiedad dedicada a desarrollo industrial.
(F) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigación científica, de medicina y usos similares.
(G) Cualquier empresa que incurra en investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos, mejorar los mismos, o desarrollar nuevos servicios o procesos industriales mediante experimentación básica o aplicada.
(i) El término “investigación y desarrollo” significa cualquier actividad que se realiza con el objetivo de avanzar el conocimiento o la capacidad en un campo de la ciencia o tecnología, mediante la resolución de incertidumbre científica o tecnológica. El conocimiento nuevo que resulte de la investigación y desarrollo debe ser útil para la creación de nuevos productos, mejorar los mismos, o crear nuevos servicios o procesos de valor comercial.
(ii) Se excluyen, para efectos de los créditos contributivos dispuestos en la sec. 10645(c) de este título, la investigación y desarrollo para mejorar procesos industriales (“continuous improvement”), así como los procesos de investigación y desarrollo llevados a cabo por contrato por cualquier empresa en beneficio de un tercero (“contract research”).
(H) Cualquier negocio que se dedique a la producción, sea en escala comercial o no, de energía para consumo en Puerto Rico, mediante el uso de gas natural o carbón; o mediante el uso de fuentes renovables, incluyendo pero sin limitarse a: energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa o hidrógeno o desperdicios sólidos, recuperación de metano mediante el uso de alta tecnología para producir energía a costos competitivos, incluyendo, pero sin limitarse, a la tecnología de conversión térmica alterna. A partir de tres (3) años de la aprobación de esta ley no se considerará como elegible la generación de energía con fuentes fósiles o fuentes no renovables. Se incluyen en este párrafo, unidades participantes en consorcios privados o público-privados que tengan como objetivo principal el mencionado en esta cláusula.
(I) Cualesquiera de las actividades de reciclaje definidas a continuación:
(i) Actividades de reciclaje parcial.— Actividades de reciclaje que realicen por lo menos dos o más de los siguientes procesos: recolección, distribución, reacondicionamiento, compactación, trituración, pulverización, u otro proceso físico o químico que transformen los artículos de materiales reciclables o materiales reciclables, según definidos en la sec. 1320(o) del Título 12, y recuperados en Puerto Rico, en materia prima, agregados para la elaboración de un producto, preparen el material o producto para su venta o uso local o exportación, y que vendan o utilicen localmente o exporten el material procesado o producto para su ulterior uso o reciclaje.
(ii) Actividades de reciclaje total.— La transformación en artículos de comercio de materiales reciclables que hayan sido recuperados principalmente en Puerto Rico, sujeto a que dicha actividad contribuya al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico.
(J) Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura (hydroponics), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuacultura (aquaculture), el proceso de pasteurización de la leche y los procesos de biotecnología agrícola, siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(K) Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, el puerto localizado en la antigua Base Roosevelt Roads, y los puertos de Mayagüez, Yabucoa, San Juan, Guayama y cualquier otro puerto designado por el Secretario de Desarrollo Económico mediante reglamento u otra comunicación oficial, tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma, reempaque de productos consolidados para el embarque desde tales puertos, la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través de tales puertos.
(L) Desarrollo de programas o aplicaciones (“software”) licenciados o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial y poseen los siguientes atributos: (i) El usuario interactúa con el programa para realizar tareas específicas de valor y (ii) los modelos de negocios pueden envolver (I) la distribución de forma física, en la red cibernética o por computación de la nube y (II) los ingresos provienen del licenciamiento, suscripciones del programa y/o cargos por servicio.
(1) Compañía de publicaciones de contenido en la red cibernética y su dispositivo de búsqueda.
(2) Compañía que utiliza la tecnología para dar un servicio y no tiene el recurso humano para el desarrollo de nuevos productos.
(3) Compañía donde el ingreso primario es por publicidad y mercadeo.
(4) El programa no contiene una metodología para realizar una tarea de valor.
(5) Programas que comprenden juegos de azar donde el ingreso es una apuesta.
(M) Ensamblaje de equipo para generación de energía de fuentes renovables.
(N) La investigación, desarrollo, manufactura, transportación, lanzamiento, operación desde Puerto Rico de satélites y centros de servicios de desarrollo para el procesamiento y almacenamiento de datos, excluyendo las operaciones de telefonía, radiodifusión y teledifusión.
(O) Proyectos estratégicos, según dicho término es definido en el inciso (p) de esta sección.
(P) El licenciamiento de propiedad intangible, desarrollada o adquirida por el negocio exento que posea un decreto bajo este capítulo.
(Q) Cualquier unidad industrial que produzca agua purificada embotellada que cumpla con las normas para agua purificada de la U.S. Food and Drug Administration y los códigos de la U.S. Pharmacopeia 23rd Revision, usando procesos que resultan en cambios físicos y químicos al agua de origen incluyendo osmosis inversa, recuperación de osmosis inversa e inyección de minerales, entre otros. Disponiéndose, que estas industrias serán elegibles únicamente para recibir los beneficios dispuestos en la sec. 10645 de este título.
(R) La construcción de vivienda de interés social y la planificación y desarrollo de comunidades auto-sustentables o parcialmente sustentables. A los efectos de este párrafo, el término “comunidad auto-sustentable” significará el desarrollo de proyectos de vivienda con la capacidad para suplir sus propias necesidades de energía, agua y manejo de desperdicios sólidos. A efectos de este párrafo, el término “parcialmente sustentable” significa el desarrollo de vivienda con capacidad para suplir sus necesidades de agua en un setenta y cinco por ciento (75%) o mayor (calculado a base del consumo promedio diario por familia de doscientos cincuenta (250) galones), el desarrollo de una infraestructura sanitaria propia, del manejo de desperdicios sólidos de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes y la utilización de técnicas de producción alterna de energía, para suplir como mínimo, las áreas comunes del proyecto de vivienda.
(S) La reparación, mantenimiento y acondicionamiento en general de naves aéreas y embarcaciones marítimas, así como sus partes y componentes.
(2) Excepto por lo dispuesto en la sec. 10653 de este título sobre renegociaciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributivos bajo cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean similares a los provistos en este capítulo, según determine el Director Ejecutivo, no podrá ser considerado como un negocio elegible bajo este capítulo, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.
(e) Producción en escala comercial.— Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de un negocio elegible, como un negocio en marcha.
(f) Producto manufacturado.— Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados bajo leyes de incentivos anteriores, y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Director Ejecutivo, ameriten ser considerados como productos manufacturados bajo este capítulo, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.
(g) Unidad industrial.—
(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial.
(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Desarrollo determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.
(3) Cualquier negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
(h) Servicios designados para mercados del exterior.— Los servicios designados incluirán las siguientes actividades económicas:
(1) Distribución comercial y mercantil, incluyendo la exportación de productos manufacturados en Puerto Rico.
(2) Banca de inversiones (investment banking) y otros servicios financieros, incluyendo, pero sin limitarse a los servicios de:
(A) Manejo de activos;
(B) manejo de inversiones alternativas;
(C) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado;
(D) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo;
(E) manejo de pools of capital;
(F) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos, y
(G) servicios de administración de cuentas plica.
(3) Publicidad y relaciones públicas.
(4) Consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática, ingeniería y de auditoría.
(5) Arte comercial y servicios gráficos.
(6) Operaciones de ensamblaje, embotellado y empaque.
(7) Centros de procesamiento electrónico de información.
(8) Facilidades portuarias tanto aéreas como marítimas.
(9) Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas, así como maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.
(10) La producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados.
(11) Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios u otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas o de otra forma relacionadas con la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.
(12) Oficinas corporativas centrales o regionales (corporate headquarters) dedicadas a prestar servicios gerenciales centralizados, incluyendo dirección o planificación estratégica y presupuestaria para entidades afiliadas.
(13) Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional (trading companies).—
(A) De la compra de productos manufacturados en o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico, y
(B) de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; Disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de desarrollo industrial.
(14) Desarrollo de programas computadorizados licenciables de aplicación general y creados a la orden (custom made software).
(15) Servicios educativos y de adiestramiento en general.
(16) Servicios de atención médico hospitalarios, incluyendo laboratorios de referencia y servicios mediante telemetría.
(17) Planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística.
(18) Centros de servicios compartidos.— Para propósitos de esta sección, el término “centros de servicios compartidos” (shared services) se refiere a una unidad dedicada a prestar servicios centralizados de contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información, y otros servicios gerenciales centralizados, a entidades afiliadas.
(i) Pequeña o mediana empresa.— Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, que genere un ingreso bruto promedio de menos de diez millones de dólares ($10,000,000) durante los tres (3) años contributivos anteriores. Para determinar el ingreso bruto promedio anual, el cómputo incluirá todo tipo de ingresos, ya sea cubierto o no por un decreto de exención contributiva industrial.
(j) Ingresos de inversiones elegibles.—
(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, en:
(A) Préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico;
(B) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario o la entidad legal prestataria que forme parte de un mismo negocio exento, no cualificará para los beneficios de este inciso con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones;
(C) préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico, al igual que para el financiamiento de actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que se lleven a cabo en Puerto Rico;
(D) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando al emitir dichas obligaciones, el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que los mismos son fideicomisos con fines no pecuniarios, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;
(E) obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;
(F) obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore o de su sucesor el AgFirst Farm Credit Bank dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos, préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos;
(G) préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas;
(H) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que constituyan una inversión elegible de acuerdo [con] la sec. 6001(n) del Título 23;
(I) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico”, siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;
(J) préstamos para el financiamiento de cualesquiera de los proyectos estratégicos según se define dicho término en el inciso (p) de esta sección, y
(K) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este inciso, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo.
(L) obligaciones emitidas por Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico), siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la sec. 30471 de este título, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, en instituciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.
(3) La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo este capítulo hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de este capítulo.
(4) En caso de que el Comisionado determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir dichos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen siendo considerados como intereses elegibles bajo este capítulo hasta el vencimiento de dicha inversión.
(k) Negocio exento antecesor.—
(1) Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo este capítulo o leyes de incentivos anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor, y
(2) es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación, cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en la sec. 10656(a)(4) de este título.
(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(l) Negocio sucesor.— Cualquier negocio que obtenga un decreto bajo este capítulo para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.
(m) Decreto de exención contributiva industrial.— Tendrá el mismo significado que “decreto de exención”, “exención contributiva” o meramente “exención” o “decreto”, pudiéndose usar indistintamente, según convenga, para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.
(n) Circunstancias extraordinarias.— Cualquier causa de naturaleza excepcional, tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del control del negocio exento.
(o) Propiedad intangible.— Patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (know-how), derechos de autor (copyrights), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (trade names), nombres de marcas (brand names), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (surveys), estudios, pruebas (trials) proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar.
(p) Proyectos estratégicos.— Las siguientes unidades participantes en consorcios público-privados se considerarán proyectos estratégicos para fines de este capítulo:
(1) La limpieza, recuperación, conversión y restauración de los vertederos que han sido cerrados en Puerto Rico, incluyendo actividades de recuperación de metano y la limpieza de acuíferos;
(2) la construcción de embalses y/o represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su funcionamiento, a los fines de aumentar el almacenamiento y las reservas, y salvaguardar el valor de producción de agua de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la producción de energía hidroeléctrica; y la construcción de plantas de tratamiento de aguas usadas;
(3) la construcción de plantas para la producción de energía que utilicen combustibles alternos al petróleo y fuentes renovables. Disponiéndose, que a partir del tercer año de la vigencia de esta ley, toda planta que solicite los beneficios de este capítulo bajo esta cláusula será de fuentes renovables y que a partir del sexto año de vigencia de esta ley, toda planta que inicie operaciones a tenor con lo dispuesto en este párrafo tendrá que ser de fuentes renovables;
(4) la construcción de sistemas de transportación en masa, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de transportación en masa de sistemas ferroviarios; y
(5) la construcción de componentes de vivienda asequible para alquiler, servicios relacionados o infraestructuras, en áreas adyacentes a sistemas de transportación en masa (“transit-oriented developments”) o el Frente Portuario de la Isleta de San Juan, previa recomendación del Departamento de la Vivienda, de conformidad con un plan de desarrollo para el área adoptado por la Junta de Planificación
(q) Negocio de inversión local.— Negocio elegible que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico.
(r) Empresas comunitarias.— Es una organización, corporación, corporaciones de trabajadores, cooperativas de producción, o iniciativa de negocio que además de producir un bien, provee un impacto social y económico dentro de la comunidad donde ésta reside y que cumpla con los requisitos que el Director Ejecutivo establezca por reglamento.
(s) Definiciones de otros términos.— A los fines de este capítulo:
(1) Gobernador.— Significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Secretario de Desarrollo.— Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(3) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial.
(4) Director.— Significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(5) Comisionado.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por las secs. 1402 et seq. del Título 7.
(6) Junta Financiera.— Significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por las secs. 1402 et seq. del Título 7.
(7) Oficina de Exención.— Significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(8) Código de Rentas Internas de Puerto Rico.— Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, o cualquier ley posterior que lo sustituya.
(9) Código de Rentas Internas Federal.— Significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(t) Acciones.— Significará acciones en una corporación o intereses en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada.
(u) Energía de fuentes renovables.— Significará energía generada de energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa, hidrógeno, desperdicios sólidos y recuperación de metano, entre otras fuentes similares.
(v) Iniciativas regionales.— Significa aquellas alianzas entre municipios, empresas establecidas en la región y las universidades para fomentar el desarrollo de una región en particular, incorporándose éstas como entidades sin fines de lucro, según autorizada por las secs. 4001 et seq. del Título 21, mejor conocidas como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. Esta definición incluye los siguientes: Iniciativa Tecnológica Centro Oriental (INTECO), Iniciativa Tecnológica del Norte (INTENOR), Iniciativa Tecnológica del Noreste (INTENE), Desarrollo Integral del Sur (DISUR) y el Corredor Tecno-Económico (PR-TEC). Esta definición incluye, además, otras iniciativas similares de los gobiernos municipales para incorporar regiones y promover su desarrollo mediante alianzas entre municipios, la empresa privada y la academia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 953 - Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico
Subcapítulo I - Incentivos Económicos
§ 10641. Declaración de política pública
§ 10641a. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 10644. Deducciones especiales
§ 10646. Crédito por inversión industrial
§ 10647. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10648. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10649. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10650. Períodos de exención contributiva
§ 10651. Zonas de desarrollo industrial
§ 10652. Oficina de Exención Contributiva Industrial
§ 10654. Naturaleza de las concesiones
§ 10655. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal
§ 10657. Fondo Especial para el Desarrollo Económico
§ 10658. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10661. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico