2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos

Excepto en los casos especiales, según se determina en la sec. 894 de este título, y excepto cuando el contribuyente, a juicio del Secretario de Hacienda, afianzare suficientemente la contribución sobre donaciones o herencias impuesta por esta ley, ningún tribunal aprobará la división o distribución de los bienes de ningún fallecido, ni permitirá la liquidación final de las cuentas de ningún albacea, administrador, fideicomisario ni persona que administre bienes, a menos que se hayan presentado y se exhiban el recibo o los recibos especiales, según lo dispuesto en la sec. 900 de este título, y ningún notario expedirá, autorizará o certificará instrumentos de sentencia, división, o distribución, enajenación o hipoteca de bienes, a menos que se hayan presentado dichos recibos, expedidos por el Secretario de Hacienda; y ningún registrador de la propiedad inscribirá en los libros a su cargo, ningún instrumento ni fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido en relación con la división, distribución o entrega de dichos bienes, a menos que se hayan presentado el recibo o recibos expedidos por el Secretario de Hacienda; y todo notario que autorice documento alguno de donación inter vivos notificará del hecho al Secretario de Hacienda dentro del término de cinco (5) días de haberse otorgado el documento, y ningún registrador de la propiedad inscribirá en los libros a su cargo ninguna donación inter vivos, a menos que se haya presentado el recibo expedido por el Secretario de Hacienda, acreditativo del pago de la contribución sobre dicha donación; y ninguna institución bancaria entregará a los herederos los fondos pertenecientes a ningún finado, en exceso del diez por ciento (10%) del total de dichos fondos, a menos que se autorice por el Secretario de Hacienda una entrega por mayor cantidad, o que se presenten al banco los recibos dispuestos por la sec. 900 de este título; y ninguna entidad dedicada al negocio de seguros entregará a los beneficiarios de una póliza o contrato, ninguna cantidad en exceso de tres mil quinientos (3,500) dólares o del veinticinco por ciento (25%) del importe total efectivo de las pólizas y contratos expedidos por ella sobre la vida de un asegurado, o cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que se hayan presentado a dicha entidad los recibos dispuestos por la sec. 900 de este título; y dichas entidades deberán, al efectuarse el pago, notificar por escrito al Secretario de Hacienda el mencionado pago, con los nombres de los beneficiarios que lo han recibido, y la cantidad adicional, si alguna, que quedare pendiente de pago a los beneficiarios bajo las pólizas y contratos expedidos sobre la vida de tal asegurado. Las personas que infrinjan las disposiciones de esta sección serán responsables por todas las contribuciones no satisfechas a causa de dicha infracción pagando, además, el interés, según se dispone en la sec. 898 de este título, e incurrirán en un delito menos grave que se castigará con multa que no será menor de cien (100) ni mayor de mil (1,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal; Disponiéndose, que los herederos que hagan uso de la facultad de retirar de un banco fondos de un finado en exceso del diez por ciento (10%) del total de dichos fondos, sin autorización del Secretario de Hacienda, o sin haber presentado los recibos correspondientes, en tal forma que resulte defraudado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el cobro de la contribución impuesta por esta ley, y el banco que entregue dichos fondos en exceso de tal límite, incurrirán en delito menos grave, castigable con las penas arriba expresadas.