(a) Quedarán exentos de contribución de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título y excluidos del monto de las donaciones tributables: (1) los primeros mil (1,000) dólares del total de donaciones recibidas por el donatario; (2) los primeros cinco mil (5,000) dólares del total de donaciones recibidas por un donatario que sea cónyuge o pariente del donante en el primero o segundo grado de consanguinidad o afinidad; (3) los primeros diez mil (10,000) dólares del importe total del seguro ordinario de vida o dotal o procedente de cualquier contrato de seguro de renta vitalicia o de anualidades sobre la vida del asegurado, incluyéndose en dicho total la cantidad que sea pagadera a los herederos o beneficiarios de los miembros de un sistema de retiro de los mencionados en la sec. 881(a) de este título, en concepto de beneficios por defunción del participante o miembro de alguno de dichos sistemas, cualquiera que sea el número de beneficiarios, siempre que los beneficiarios sean el cónyuge supérstite y/o pariente en el primero o segundo grados de consanguinidad o afinidad.
(b) En el caso de bienes trasmitidos al fallecimiento a hijos menores de edad del difunto, ya sean legítimos, adoptivos o naturales, se concederá en adición a la exención provista en el inciso (a) de esta sección una exención de doscientos (200) dólares por cada año en que dicho dependiente fuere menor de veintiún (21) años de edad en la fecha de la muerte. En el caso de bienes trasmitidos por herencia a hijos del difunto, ya sean legítimos, adoptivos o naturales, que hayan sido declarados por un tribunal competente permanentemente incapacitados física o mentalmente, se concederá una exención adicional de veinte mil (20,000) dólares.
(c) Las donaciones hechas a, o para beneficio de:
(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América, cualquier estado, territorio, o cualquiera de sus subdivisiones políticas, o el Distrito de Columbia, para fines públicos exclusivamente.
(2) Una corporación, asociación, o fideicomiso, o caja, fondo comunal, o fundación organizada y que opere con fines exclusivamente religiosos, caritativos, científicos, literarios, docentes, culturales, sociales o de bienestar público, incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad [a] los niños o los animales; sin que parte alguna de su ganancia neta redunde en beneficio de cualquier accionista o individuo particular, y sin que parte sustancial de sus actividades consista en hacer propaganda encaminada a obtener la aprobación de determinada legislación, o de otro modo tratar de influir en la obtención de la misma; Disponiéndose, que los partidos políticos organizados de acuerdo con la Ley Electoral de Puerto Rico, Subtítulo 5 del Título 16, no estarán comprendidos dentro de las asociaciones a que se refieren las disposiciones de esta sección.
(3) Una sociedad, orden, o asociación fraternal que opera bajo el sistema de logias, siempre y cuando que dichas donaciones sean para ser usadas exclusivamente con fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o docentes, incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad [a] los niños o los animales.
(4) Puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades o sociedades auxiliares pertenecientes a cualesquiera de dichos puestos u organizaciones, siempre y cuando que dichos puestos, organizaciones, unidades, o sociedades estén organizadas en Puerto Rico, o en los Estados Unidos, o en cualesquiera de sus posesiones, y siempre y cuando que ninguna parte de su ganancia neta redunde en beneficio de cualquier accionista o individuo particular.
(5) El fondo especial para la rehabilitación vocacional autorizado por la sec. 12 del World War Veterans' Act, 1924, 43 Stat. 611 (U.S.C. Title 38, § 440).
(d) Quedará también exenta de tributación, bajo las disposiciones de las secs. 881 a 905 de este título, toda transferencia, por donación o que ocurra con motivo de la muerte de una persona, de bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas o por emitir por el Estado Libre Asociado o por sus municipios, o por las autoridades o corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado como de los municipios, por dinero tomado a préstamo cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes del Estado Libre Asociado. El sitio en que se encuentren estos bonos, pagarés u otras obligaciones no se tomará en consideración al determinar si procede esta exención.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos