(a) Donantes vivos.— Todo donante que hiciere una donación en exceso de mil (1,000) dólares (o cualquier donación que subiere a más de mil (1,000) dólares el montante de dichas donaciones hechas a una misma persona desde el comienzo del año natural, o desde la fecha de la planilla anterior con respecto a dicha persona, si ésta fuese posterior), salvo por testamento u otra disposición efectiva al fallecimiento, deberá rendir una planilla al Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicha donación, haciendo constar el montante neto de la donación, la edad del donante, el nombre, edad y dirección del donatario, y la demás información que el Secretario de Hacienda requiera. Todo donante que hiciere durante cualquier año natural donaciones montantes a más de cinco mil (5,000) dólares, sin que importe el número de personas afectadas, rendirá una planilla en o antes del 1ro de febrero del año natural siguiente, haciendo constar en detalle el montante o valor de cada donación, la fecha en que se hiciera la misma, el nombre, dirección y edad de la persona a quien se hiciera cada donación, y la demás información que el Secretario de Hacienda requiera.
(b) Donatario.— Todo donatario que recibiere donaciones durante cualquier año natural montantes a mil (1,000) dólares o más en su conjunto, rendirá planilla de las mismas en o antes del 1ro de febrero del año natural siguiente, haciendo constar el valor de cada donación, la fecha en que se recibiera, y el nombre, dirección y edad de la persona de quien se recibiera; Disponiéndose, que no se requerirá planilla cuando el único donativo recibido consista de un legado respecto al cual un administrador, fideicomisario u otro agente hubiere retenido la contribución.
(c) Toda corporación rendirá planillas de transferencias de acciones según el Secretario de Hacienda por reglamento ordenare.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos