2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 888. Planillas

(a) Donantes vivos.— Todo donante que hiciere una donación en exceso de mil (1,000) dólares (o cualquier donación que subiere a más de mil (1,000) dólares el montante de dichas donaciones hechas a una misma persona desde el comienzo del año natural, o desde la fecha de la planilla anterior con respecto a dicha persona, si ésta fuese posterior), salvo por testamento u otra disposición efectiva al fallecimiento, deberá rendir una planilla al Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicha donación, haciendo constar el montante neto de la donación, la edad del donante, el nombre, edad y dirección del donatario, y la demás información que el Secretario de Hacienda requiera. Todo donante que hiciere durante cualquier año natural donaciones montantes a más de cinco mil (5,000) dólares, sin que importe el número de personas afectadas, rendirá una planilla en o antes del 1ro de febrero del año natural siguiente, haciendo constar en detalle el montante o valor de cada donación, la fecha en que se hiciera la misma, el nombre, dirección y edad de la persona a quien se hiciera cada donación, y la demás información que el Secretario de Hacienda requiera.
(b) Donatario.— Todo donatario que recibiere donaciones durante cualquier año natural montantes a mil (1,000) dólares o más en su conjunto, rendirá planilla de las mismas en o antes del 1ro de febrero del año natural siguiente, haciendo constar el valor de cada donación, la fecha en que se recibiera, y el nombre, dirección y edad de la persona de quien se recibiera; Disponiéndose, que no se requerirá planilla cuando el único donativo recibido consista de un legado respecto al cual un administrador, fideicomisario u otro agente hubiere retenido la contribución.
(c) Toda corporación rendirá planillas de transferencias de acciones según el Secretario de Hacienda por reglamento ordenare.