(a) Siempre que a juicio del Secretario de Hacienda se hiciera necesario para la debida administración de esta contribución, éste podrá exigir a cualquier persona, mediante notificación al efecto, que rinda planilla de su debe y haber, con el detalle y en la forma que el Secretario de Hacienda requiera, y a contar de la fecha que el Secretario de Hacienda especifique (sin que en ningún caso exceda dicha fecha de los (3) tres años anteriores a la fecha de la notificación).
(b) Siempre que aparezca que el exceso del haber de un contribuyente por sobre su debe sobrepasa el montante que pudiera justificarse mediante el reajuste del debe y haber declarado en una fecha anterior de acuerdo con el ingreso informado para los fines de la contribución sobre ingresos, los aumentos no liquidados en el valor de partidas individuales, y las donaciones informadas a virtud de las secs. 881 a 905 de este título por el período intermedio, luego de hacer una concesión razonable para gastos de su subsistencia, dicho exceso podrá presumirse como que proviene de una donación no informada, y el Secretario de Hacienda procederá a imponer y cobrar una contribución sobre la misma, juntamente con las multas correspondientes. Con este propósito el Secretario de Hacienda podrá hacer las suposiciones razonables que elija con respecto a la fecha en que se hiciera dicha donación, y la edad de la persona de quien se recibiera, y dicho impuesto no se revocará salvo en el caso que el contribuyente demostrara claramente que hay legítima base para la discrepancia observada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos