(a) Donaciones a no residentes.— Cualquier donante residente que se propusiere hacer una donación a no residente dará aviso al Secretario de Hacienda de dicha intención con por lo menos treinta (30) días de antelación a la transferencia que se propone, haciendo constar el nombre, dirección y edad del donatario en perspectiva, y el valor de la donación que ha de hacerse. El Secretario de Hacienda computará la contribución a pagarse, y dentro de un plazo de veinte (20) días informará al donante el montante de dicha contribución, el cual el donante retendrá del donatario y trasmitirá al Secretario de Hacienda dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días después de hacerse la donación. El dejar un donante de cumplir con esta disposición lo hará personalmente responsable de la contribución sobre la donación. Siempre que la contribución se cobre al donante, el montante de la contribución así cobrada y no retenida del donatario se incluirá en el montante de la donación sujeto a contribución.
(b) En el caso de donaciones distintas a las hechas a no residentes y a las efectivas al fallecimiento, la contribución vencerá y será pagadera en o antes del 1ro de febrero del año siguiente al año en que la donación se hiciera, y la misma se pagará por el donatario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos