Será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, trasmitir al Secretario de Hacienda, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del fallecimiento de la persona a quien represente, una notificación jurada de dicho fallecimiento, haciendo constar claramente en ella el nombre y residencia del referido difunto; la fecha del fallecimiento; el nombre del notario en cuyo protocolo radica el testamento si lo hubiere otorgado; y tan exactamente como sea posible, el montante, valor, descripción y situación de los bienes del difunto; los nombres y grados de parentesco de los herederos, mandatarios y legatarios, y la parte proporcional y descripción de los bienes que a cada uno corresponda; los nombres de todos los albaceas; administradores o fideicomisarios de los bienes de dichos difuntos; Disponiéndose, que cuando no se presentare la notificación dentro del término y en la forma que aquí se establece, o dentro de la prórroga que más adelante se autoriza, se adicionará a la contribución en concepto de penalidad, una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad adeudada por cada período de treinta (30) días o fracción de tal período mientras subsista la falta de notificación; pero dicha penalidad no podrá exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) de la cantidad adeudada. Con dicha notificación se remitirán adjuntos los recibos de contribuciones del año económico en que se tramite la notificación, en prueba de que se ha pagado por entero sobre dichos bienes la contribución sobre la propiedad impuesta; Disponiéndose, que en caso de que hubiere contribuciones sobre las propiedades que hubieren sido aplazadas de acuerdo con la ley bastará con que se presente el recibo del último plazo vencido. Y cualquier administrador, albacea o fideicomisario que deje de suministrar al Secretario de Hacienda dicha notificación, dentro del plazo aquí especificado, será considerado culpable de un delito menos grave, y si resultare convicto de él, incurrirá personalmente en multa de cien (100) a mil (1,000) dólares; Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda podrá conceder una prórroga que no excederá de sesenta (60) días para la radicación de dicha notificación cuando se le notificare debidamente la imposibilidad de radicarla dentro del término establecido siempre que se le haga la solicitud correspondiente antes de vencerse el término que se prescribe para la radicación de dicha notificación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos