Todas las contribuciones impuestas por virtud de la sec. 883 de este título serán ingresadas en la Tesorería de Puerto Rico por los administradores, albaceas, fideicomisarios, u otras personas que administren los bienes sujetos al pago de dichas contribuciones y todos los referidos administradores, albaceas, fideicomisarios o personas serán responsables por dichas contribuciones, con intereses, como más adelante se prescribe, hasta que las mismas hayan sido satisfechas totalmente; dichas contribuciones serán devengadas y pagaderas dentro del término de ciento ochenta (180) días inmediatamente siguientes a la fecha en que el Secretario de Hacienda notificare a los interesados la contribución correspondiente a la herencia, y tales contribuciones constituirán, desde luego, un gravamen preferente sobre todos los bienes de aquél y seguirán siendo gravámenes hasta que se satisfagan por entero. Si dichas contribuciones no se pagaren dentro del término de ciento ochenta (180) días, se cargarán y cobrarán intereses sobre ellas, al tipo de seis por ciento (6%) anual y el colector u otro agente debidamente autorizado por el Secretario de Hacienda, procederá, después de obtener el consentimiento escrito del Secretario de Hacienda, al cobro de las mismas mediante la venta de propiedades del causante, del mismo modo y mediante el mismo procedimiento de apremio establecido por la ley actual para el cobro de contribuciones sobre la propiedad; Disponiéndose, sin embargo, que cuando se demostrare a satisfacción del Secretario de Hacienda que el pago de las contribuciones dentro del término prescrito por esta sección resultare en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario de Hacienda podrá, previa prestación de fianza por el contribuyente, conceder una prórroga para el pago de dichas contribuciones o de cualquier parte de las mismas que no exceda de cinco (5) años. La fianza se constituirá por una cantidad igual al importe de las contribuciones o de la parte de las contribuciones prorrogadas y con los fiadores que el Secretario de Hacienda creyere necesarios, la cual fianza responderá del pago de las contribuciones y sus intereses de acuerdo con los términos de la prórroga. En tal caso y como parte de las contribuciones, se cobrarán intereses sobre las contribuciones cuya fecha de pago hubiere sido prorrogada, a razón del seis por ciento (6%) anual por el período de la prórroga; Entendiéndose, que la concesión de la prórroga y la aceptación de la fianza por el Secretario de Hacienda en nada afectará el gravamen preferentemente que por tales contribuciones tiene el Gobierno de Puerto Rico sobre todos los bienes del causante, según se establece en esta sección. Si las contribuciones cuya fecha de pago hubiere sido prorrogada, no fueren pagadas de acuerdo con los términos de la prórroga, como parte de las contribuciones se pagarán intereses sobre la suma no pagada a razón del 6 por ciento anual desde la fecha fijada por las condiciones de la prórroga para su pago y hasta la fecha en que fueren totalmente pagadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos