2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.

El administrador, albacea, fideicomisario u otra persona que administre cualesquiera bienes sujetos a la contribución antedicha, deducirá la contribución correspondiente, según lo dispuesto en la sec. 883 de este título, de cualquier parcela o parte en la distribución de dichos bienes, que se paguen en efectivo, y por cualquier parcela, parte o legado que no esté en efectivo, exigirá el pago de la contribución correspondiente a la persona o personas a quienes dicha parcela, parte o legado correspondiere; y ningún administrador, albacea, fideicomisario u otra persona, que administre cualesquiera bienes, pagará o entregará legado determinado ni bienes sujetos a dicha contribución a persona alguna, hasta después de haber cobrado la contribución que corresponda; y en caso de que dicho legatario o beneficiario no efectuase, o negase, el pago de la misma, se venderá por el administrador, albacea, fideicomisario u otra persona que administre dichos bienes, el legado determinado o bienes, o la parte de ellos que fuere necesario, en subasta pública, después de haber dado aviso al Secretario de Hacienda y notificado debidamente a dicho legatario o beneficiario; y todo dinero que retenga o perciba, según en las secs. 881 a 905 de este título se dispone, cualquier administrador, albacea, fideicomisario u otra persona que administre bienes, será depositado sin demora en poder del Secretario de Hacienda.