(a) Transferencias sujetas a inscripción.— Toda persona que trasmitiere cualquier participación, derecho, interés u otro intangible de valor, transmisible mediante endoso o entrega, a cualquier niño, descendiente, pariente, u otro objeto natural de su liberalidad, deberá, dentro de los diez (10) días de hecha la misma, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta sección, inscribir dicha transferencia ante notario público, haciendo constar en su totalidad la causa, si la hubiere, dada en cambio, y la fecha de la transferencia. Disponiéndose, que el hecho de no cumplir este requisito no conllevará pena alguna salvo la especificada en el inciso (b) de esta sección.
(b) Inclusión en la herencia cuando no se ha inscrito transferencia.— Si después del fallecimiento del causante se encontrare en posesión de algún heredero u otro objeto natural de la liberalidad del causante, cualquier participación, derecho, interés, u otro in tangible de valor, transferible mediante endoso o entrega, perteneciente anteriormente al fallecido, con respecto al cual no se hubiere radicado inscripción de transferencia al actual poseedor ante notario público, según se requiere en el inciso (a) de esta sección, y con respecto a la cual no se hubiere rendido planilla de contribución por donación de conformidad con la sec. 889(b) de este título, dicha propiedad se considerará parte de la herencia habida del causante, y se impondrá una contribución a dicho poseedor como si el fenecido le hubiese legado dicha propiedad al poseedor; Disponiéndose, que este inciso no se aplicará a los casos de las personas fallecidas dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley.
(c) Toda transferencia hecha por una persona de más de cincuenta (50) años de edad, o dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante, a favor de sus hijos, descendientes, parientes, o cualesquiera otros objetos naturales de su liberalidad, se presumirá que es una donación, a menos que el contribuyente demuestre que
(1) La transferencia se hizo por causa buena y adecuada en dinero o su equivalente en valor, y
(2) dicha causa se derivó, directa o indirectamente, de los ingresos del donatario, o de propiedad adquirida con anterioridad a la aprobación de esta ley, o de una donación por la cual se pagó contribución de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título, o de otra fuente legal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos