(a) Contribuciones extranjeras.— Se concederá como crédito contra la contribución que se impone por la sec. 883 de este título el montante de cualquier contribución sobre sucesión, herencia, o transferencia impuesta por el Gobierno de Estados Unidos de América o por cualquier otro gobierno extranjero; Disponiéndose, que si dicha contribución se impone por motivo de tener los bienes transferidos status de tributables en dicha jurisdicción, el crédito no excederá de aquella proporción de la contribución total que el valor de dichos bienes guarde con el montante bruto de los bienes transferidos; Disponiéndose, además, que si dicha contribución se impone por motivo de tener el donante status de tributable en la jurisdicción, dicho crédito se concederá solamente si la susodicha jurisdicción no impone contribuciones sobre las transferencias hechas por residentes de Puerto Rico, o concede en tales casos un crédito contributivo que corresponda; y Disponiéndose, además, que si la contribución se impone por motivo de tener el donatario statusde tributable en dicha jurisdicción, dicho crédito se concederá solamente si dicha jurisdicción no impone contribuciones sobre las transferencias hechas a residentes de Puerto Rico o concede en tales casos un crédito contributivo que corresponda.
(b) Bienes.— Cuando una parte o la totalidad de los bienes comprendidos en la donación procede directa o indirectamente de bienes que han estado sujetos a contribución sobre herencia, donación o sucesión dentro de los veinte (20) años anteriores a la fecha de la donación, se concederá como crédito por cada año en que el intervalo transcurrido sea menor de veinte (20) años una suma igual al cinco por ciento (5%) de dichas contribuciones anteriores, o un crédito de cinco por ciento (5%) de la contribución pagada sobre cada donación anterior por cada año de la edad que haya cumplido el donatario cuando el donante de dicha donación anterior haya cumplido 50 años si estuviere vivo o hubiera cumplido 50 años en caso de haber fallecido. El Secretario de Hacienda podrá, mediante reglamento, establecer las reglas según las cuales se deberá determinar el origen de los bienes donados, así como el modo de computar la contribución correspondiente a los mismos, y a falta de dichas reglas, se considerará que una donación procede de los legados o donaciones más recientes recibidos por el donante, hasta donde éstas no se hubieren asignado anteriormente a otras donaciones hechas por el donante, y la contribución sobre las mismas se considerará ser aquella proporción de la contribución total pagada sobre dicha transferencia anterior, que el valor de los bienes incluidos en la presente donación guarde con el valor total de los bienes entonces transferidos. Se concederá crédito al amparo de esta sección por contribuciones extranjeras anteriormente pagadas, con sujeción a las limitaciones de la sección anterior. En ningún caso deberá el montante del crédito exceder de aquella proporción de la contribución a pagarse sobre la presente transferencia que el montante de los bienes sobre los cuales se hubiese impuesto anteriormente una contribución guarde con la suma total de los bienes transferidos.
(c) El contribuyente suministrará prueba.— Para obtener los beneficios de esta sección el contribuyente deberá suministrar al Secretario de Hacienda, en la forma que éste requiera, prueba satisfactoria de que efectivamente se han pagado dichas contribuciones, y de la relación que guarden los bienes sobre los cuales se impuso la contribución que ha de acreditarse, con los bienes envueltos en la presente transferencia. Si cualquier contribución por la cual se reclamare crédito al amparo de esta sección fuere luego rebajada, reajustada, o alterada en cualquier forma, el contribuyente deberá informar al Secretario de Hacienda dicho cambio dentro de los treinta (30) días de haberse verificado tal reajuste, y se impondrá de nuevo en forma que corresponda la contribución dispuesta por las secs. 881 a 905 de este título.
(d) La contribución considerada parte de la donación.— El monto de cualquier contribución por la cual se reclamare crédito al amparo de esta sección deberá incluirse como parte de la donación a los fines de computar la contribución de acuerdo con las secs. 883 y 884 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos