(a) En la primera donación que recibe el donatario: (1) se aplicarán los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título al montante de dicha donación; (2) de la suma que resulte se deducirán los créditos contributivos que se disponen en la sec. 887 de este título, y la diferencia que resulte será la contribución que se cobrará y pagará de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título.
(b) En la segunda y subsiguientes donaciones recibidas por el donatario: (1) se aplicarán los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título al total de las donaciones acumuladas incluyendo la donación sobre la cual se va a determinar la contribución; (2) del montante que resulte se deducirá una cantidad igual a la contribución computada a los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título sobre el total de las donaciones acumuladas, sin incluir en éstas la donación sobre la cual se va a determinar la contribución; (3) de la diferencia en ambas cifras se deducirán los créditos contributivos que se disponen en la sec. 887 de este título, y la diferencia que resulte será la contribución que se cobrará y pagará de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos