2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 883. Cómputo de la contribución

(a) En la primera donación que recibe el donatario: (1) se aplicarán los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título al montante de dicha donación; (2) de la suma que resulte se deducirán los créditos contributivos que se disponen en la sec. 887 de este título, y la diferencia que resulte será la contribución que se cobrará y pagará de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título.
(b) En la segunda y subsiguientes donaciones recibidas por el donatario: (1) se aplicarán los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título al total de las donaciones acumuladas incluyendo la donación sobre la cual se va a determinar la contribución; (2) del montante que resulte se deducirá una cantidad igual a la contribución computada a los tipos que se expresan en la sec. 884 de este título sobre el total de las donaciones acumuladas, sin incluir en éstas la donación sobre la cual se va a determinar la contribución; (3) de la diferencia en ambas cifras se deducirán los créditos contributivos que se disponen en la sec. 887 de este título, y la diferencia que resulte será la contribución que se cobrará y pagará de acuerdo con las secs. 881 a 905 de este título.