En el caso de que los herederos, mandatarios y legatarios carecieran de dinero en efectivo para pagar contribuciones sobre la propiedad de propiedades trasmitidas en herencia y para pagar la contribución de herencia impuesta por esta ley, el Secretario de Hacienda queda autorizado para consentir al albacea, administrador o fideicomisario que previo el trámite legal correspondiente venda o grave con garantía hipotecaria o en cualquier otra forma, la parte de los bienes relictos que fueren necesariamente indispensables a fin de allegar fondos suficientes para el pago de las referidas contribuciones y el registrador de la propiedad, queda autorizado, en estos casos, a inscribir los documentos que al efecto se otorguen.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos