En la presente ley la palabra “persona” se entenderá que incluye tanto el plural como el singular, tanto “corporaciones” como sociedades, asociaciones de todas clases y personas particulares; la palabra “bienes” o “propiedad” incluirá tanto “bienes raíces” como “bienes muebles y semovientes,” y cualquiera forma de participación en ellos, incluyendo rentas vitalicias o anualidades de cualquiera forma o clase, así como el usufructo, la nuda propiedad o cualesquiera clase de derechos y acciones. La palabra “administrador” comprende a cualquier heredero, pariente u otro beneficiario de cualquier difunto que estuviese encargado de la disposición y división de los bienes de dicho difunto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 5 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
Capítulo 91 - Contribuciones sobre Herencias y Donaciones
§ 882. Definiciones—Definiciones adicionales
§ 883. Cómputo de la contribución
§ 885. Tipo de contribución para corporaciones
§ 887. Créditos contra la contribución
§ 889. Plazo para pagar la contribución
§ 890. Planilla del debe y haber; presunción de donación
§ 891. Inscripción de transferencias; presunción de donación
§ 892. Retribución de administrador, albacea o fideicomisario sujeta a contribución
§ 893. Notificación de fallecimiento
§ 895. Tasación de bienes relictos o donados
§ 897. Tasador no podrá percibir honorarios o gratificación; penalidad
§ 898. Pago de las contribuciones; gravamen; venta de bienes
§ 899. Deducción o cobro de la contribución por el administrador, etc.
§ 900. Recibos especiales de contribuciones expedidos al administrador, etc.
§ 901. Procedimientos sin la presentación del recibo de contribuciones, prohibidos
§ 903. Entrega y depósito de fondos contributivos