I. Organismos de servicio.— La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:
(a) La Oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que por la presente se crea y la cual tendrá a su cargo los siguientes deberes y funciones:
(b) Comisión Industrial.—
(1) Creación y organización.— Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”, que constará de siete (7) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien a su vez será Comisionado de esta Agencia. No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa. El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funcionas propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones.
(2) Presupuesto de la Comisión Industrial.—
(A) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.
(B) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial; una cantidad que no excederá del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa del cuatro por ciento (4%) del total ingresado por concepto de primas de la Corporación durante el año económico anterior, de las dos (2) cantidades la que sea menor. Si el presupuesto autorizado fuera mayor que la cantidad transferida por la Corporación, la diferencia se cargará al presupuesto general.
(C) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el párrafo (B) de esta cláusula todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
II. Medios y métodos.—
(a) Junta de Arbitraje.— Se crea una Junta de Arbitraje que estará integrada por un representante autorizado [por el] Administrador, un representante autorizado de los empleados y trabajadores del Fondo del Seguro del Estado y un tercer representante que éstos designarán de común acuerdo. Si las partes dentro de diez (10) días no se pusieren de acuerdo en cuanto a la selección del tercer miembro, éste será seleccionado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Disponiéndose, que la persona designada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no podrá ser un funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva.
(b) Jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo.— Se confiere jurisdicción a la Junta de Relaciones del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el Fondo del Seguro del Estado para que los empleados y trabajadores de dicha Agencia puedan ejercer su derecho a organizarse y a negociar colectivamente con su patrono por mediación de representantes de su propia y libre selección.
(c) Obligación de los empleados y de la Agencia.— Los empleados y el Fondo del Seguro del Estado tienen la obligación de hacer todo lo posible [para] resolver las disputas obrero-patronales, por medio de la negociación colectiva y del cumplimiento del convenio colectivo negociado, y no por otros medios, para evitar la paralización de los servicios que se presten al público.
(d) Designación de conciliador.— Si en opinión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se ha llegado a un estancamiento en el proceso de negociación de un convenio colectivo entre el Fondo del Seguro del Estado y sus empleados, luego de haber agotado las partes todos los recursos posibles para llegar a un acuerdo sobre la controversia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos procederá a la designación de un conciliador, quien, a la mayor brevedad, se reunirá con ambas partes en discordia y ejercerá todos los esfuerzos razonables para hallarle una pronta y satisfactoria solución al conflicto.
(e) Procedimiento para la conciliación.— Si el conciliador no consiguiere armonizar a las partes en la controversia dentro del término de treinta (30) días a partir de su designación, deberá así notificarlo al Secretario de Justicia. Este podrá concederle un término adicional de quince (15) días para tratar de resolver la controversia y si el conciliador no lo lograre dentro de dicho término adicional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto más adelante.
(f) Comité de Querellas.— Todo convenio colectivo a otorgarse entre las partes deberá contener una cláusula disponiendo la creación de un Comité de Querellas para la solución de disputas, quejas y agravios. El Comité deberá componerse de igual número de cada parte y será presidido por una persona particular escogida por unanimidad por los miembros del Comité.
(g) Facultades del Comité.— El Comité de Querellas tendrá las siguientes facultades:
(1) Celebrar vistas;
(2) tomar juramentos;
(3) requerir la comparecencia de testigos;
(4) expedir citaciones, y
(5) requerir toda aquella información o prueba que estimare necesaria para la solución de la controversia.
(h) Desobediencia a citación.— En caso de rebeldía o de negativa de alguna persona a obedecer una citación expedida por el Comité de Querellas, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios dicha persona, tendrá jurisdicción para, a solicitud del Comité, expedir una orden requiriendo a dicha persona a comparecer ante el Comité a los fines de testificar o producir prueba documental en relación con el asunto bajo investigación o audiencia. La desobediencia a dicha orden, salvo por causa justificada, constituirá desacato al tribunal.
(i) Diligenciamiento de ordenes, citaciones u otros documentos.— Las órdenes, citaciones u otros documentos expedidos por el Comité o por su Presidente podrán diligenciarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo o dejando copia de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona u organización a la cual haya de notificarse.
(j) Cooperación de departamentos y agencias del Gobierno.— Los distintos departamentos del Gobierno suministrarán al Comité de Querellas, a petición de éste, todos los expedientes, documentos e informes que tengan en relación con cualquier asunto ante el Comité.
(k) Conclusión de hecho y laudo.— El Comité de Querellas rendirá un laudo, por escrito, conteniendo sus conclusiones de hecho y decidiendo las cuestiones planteadas en la controversia. La decisión será por mayoría y final y obligatoria para las partes.
(l) Interpretación de convenios colectivos.— Cuando la controversia gire únicamente en torno a la interpretación o aplicación de un convenio colectivo, el Comité de Querellas sólo tendrá autoridad para determinar sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas en controversia.
(m) Limitación en las decisiones.— El Comité de Querellas no podrá emitir ninguna decisión que infrinja los derechos de la agencia a administrar y dirigir sus operaciones o que interfiera con la administración interna de cualquier unión de empleados u obreros, excepto cuando tales derechos de la agencia o de la unión estén limitados por cualquier convenio colectivo en vigor al emitirse el laudo.
(n) Notificación de decisiones.— El Comité de Querellas notificará con copia de su decisión a cada una de las partes en la controversia y al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(o) Laudos de arbitraje y medios de compeler su cumplimiento.— Los laudos de arbitraje emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo podrán hacerse cumplir por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, bien por acción legal entablada por cualquiera de las partes o a través del procedimiento establecido por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la sec. 70(2)(c) del Título 29.
(p) Medidas provisionales.— El Comité de Querellas podrá tomar medidas provisionales en torno a la controversia hasta tanto se resuelva sobre la misma.
(q) Prohibición de interrumpir.— Tanto el Fondo del Seguro del Estado, como la unión, tienen el deber ineludible de discutir y llegar a un acuerdo sobre el convenio colectivo que rija sus relaciones obrero-patronales y no podrá la agencia ni la unión, ni ningún empleado o grupo de empleados, interrumpir o disminuir o intentar interrumpir o disminuir los servicios que dicha agencia preste al público, con motivo o por causa de la negociación, concertación, interpretación o aplicación de un convenio colectivo o como resultado de cualquier controversia obrero patronal.
(r) Arbitraje compulsorio.— Si las partes no llegaren a un acuerdo con la intervención de un conciliador nombrado por el Secretario del Trabajo, según se dispone anteriormente en este capítulo, las mismas vendrán obligadas a someter cualquier controversia que produzca un estancamiento en las negociaciones de un convenio colectivo a la Junta de Arbitraje.
(s) Deberes y facultades de la Junta de Arbitraje.— La Junta de Arbitraje tendrá, en el desempeño de sus funciones, los mismos deberes y facultades que por este capítulo se le confiere al Comité de Querellas, y su fallo será final y obligatorio para las partes, pudiendo sus laudos ser puestos en vigor según se dispone anteriormente.
(t) Medidas disciplinarias.— Será ilegal que el Fondo del Seguro del Estado despida, suspenda, reduzca el salario o en cualquier otra forma discrimine contra cualquiera de sus empleados, en contravención a los propósitos de este capítulo, pero podrá tomar las medidas disciplinarias que considere necesarias en cuanto a aquellos empleados que violen lo dispuesto anteriormente en la parte títulada “Prohibición de Interrumpir Servicios al Público”.
(u) Apelación.— Toda orden imponiendo medidas disciplinarias podrá ser apelada por el o los perjudicados o por la unión, para ante el Comité de Querellas y la apelación se tramitará y resolverá como una controversia ordinaria.
(v) Ilegalidad de cierre forzoso (lockout).— Será ilegal por parte del Fondo del Seguro del Estado recurrir al cierre forzoso (lockout) de todos o parte de sus divisiones, actividades o servicios por razón de que sus empleados se dediquen a actividades concertadas en su interés a beneficio o interés o beneficio de una organización obrera de su selección, siempre y cuando que tales actividades no resulten en una paralización, en todo o en parte, de los trabajos de la referida agencia.
(w) Derechos del empleado individual.— Nada de lo establecido por las disposiciones de este capítulo se entenderá que obliga a cualquier empleado rendir labor sin su consentimiento o a prohibirle renunciar a su empleo. En el ejercicio de los deberes y facultades que por este capítulo se confieren al Administrador o a la Comisión Industrial, podrán valerse para las citaciones, sus investigaciones y el cumplimiento en general de este capítulo, del auxilio del Tribunal de Primera Instancia, de la Policía de Puerto Rico, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y del Departamento de Hacienda.
(x) Junta Consultiva.— El Administrador nombrará una Junta Consultiva que incluirá un número igual de representantes de los patronos y de representantes de los trabajadores a quienes razonablemente pueda considerarse como tales representantes en atención a su vocación, empleo, o afiliaciones, y de aquellos miembros en representación del interés público que el Administrador crea conveniente designar. Dicha Junta ayudará al Administrador, mediante consejo y recomendaciones, para alcanzar el más amplio y efectivo desarrollo del programa de compensaciones y servicios para los obreros y empleados. El Administrador podrá, además, nombrar juntas especiales para desempeñar servicios apropiados, siguiendo la misma norma establecida aquí para la Junta Consultiva general. Los miembros de dichas juntas desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna, pero se les pagará una dieta de veinte dólares ($20) diarios y aquellos gastos de viaje en que incurran en el desempeño de sus funciones. La Junta Consultiva se reunirá con aquella frecuencia que el Administrador considere necesaria, pero nunca menos de dos (2) veces al año. Dicha Junta hará informes de sus reuniones y los mismos incluirán un récord de los asuntos discutidos y de sus recomendaciones. El Administrador mantendrá dichos informes a la disposición de cualesquiera personas o grupos interesados en conocerlos. Ni la Junta Consultiva ni las juntas especiales ejercerán funciones administrativas.
(y) Finanzas; Presupuesto del Fondo del Seguro del Estado.— Las finanzas para la administración de este servicio estarán sujetas a las siguientes bases:
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 1b. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Creación
§ 1b-1. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Facultades y poderes generales
§ 1b-2. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Junta de Gobierno
§ 1b-3. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Facultades y obligaciones
§ 1b-4. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador
§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación
§ 2. Obreros y empleados comprendidos
§ 2-2. Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero
§ 2-3. Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente
§ 2a. Beneficios a patronos que lleven a cabo labores manuales
§ 3. Derechos de obreros y empleados
§ 4. Enfermedades del sistema respiratorio
§ 5. Casos de accidentes exceptuados
§ 7. Reinstalación después de incapacidad
§ 11. Apelación contra la decisión del Administrador
§ 15. Récords de hospitales admisibles en evidencia
§ 18. Penalidad por no asegurarse
§ 20. Patrono informará todos los salarios pagados
§ 21. Exclusividad del remedio provisto
§ 23. Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
§ 24. Lista de clasificaciones y primas
§ 28a. Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
§ 30. Política pública de inversiones
§ 30b. Restricciones y autorizaciones misceláneas
§ 30c. Autorización para incurrir en deuda
§ 31. Revisión de primas y bonificación
§ 37. Empleados no tendrán interés en reclamaciones
§ 41. Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial