(a) No podrá ninguna persona empezar a trabajar en un hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo, independientemente del número de empleados, sin que se le haya hecho antes o dentro del mes de asumir sus funciones, la determinación de que no padece de tuberculosis del sistema respiratorio por la agencia del Departamento de Salud que el Secretario de Salud designe y sin que sea así certificado al Administrador del Fondo del Seguro del Estado según se establece en el inciso (i) de esta sección. Esa determinación se hará de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina en este campo e incluirá siempre el examen radiográfico de los pulmones.
(b) Toda persona que esté trabajando en un hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo, independientemente del número de empleados, para la fecha en que entre en vigor esta ley, deberá, dentro del mes anterior o posterior a esa fecha, ser sometido a examen en la agencia que el Secretario de Salud designe con el fin de hacer la determinación de si padece o no de tuberculosis del sistema respiratorio. Esta determinación se hará de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina en este campo e incluirá siempre el examen radiográfico de los pulmones.
(1) Toda persona comprendida en este inciso y en quien se haga la determinación de que no está padeciendo de tuberculosis del sistema respiratorio será así certificada al Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
(2) Toda persona comprendida en este inciso que se determina está padeciendo de tuberculosis crónica del sistema respiratorio, clasificada como inactiva de acuerdo con las normas establecidas por la Asociación Nacional de la Tuberculosis de Estados Unidos, Normas para el Diagnóstico de la Tuberculosis, Edición de 1950, y según sean subsiguientemente enmendadas, podrá continuar en el trabajo pero no tendrá derecho a compensación si ocurriere la reactivación antes de transcurridos veinticuatro (24) meses de haber entrado en vigor esta ley. La determinación de inactividad será hecha por la agencia del Departamento de Salud que el Secretario de Salud designe y así certificada según se establece en el inciso (i) de esta sección.
(3) Toda persona comprendida en este inciso que se determine está padeciendo de tuberculosis activa del sistema respiratorio y haya estado trabajando por noventa (90) días o más en un hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo, será considerada como enferma como resultado y a consecuencia de su trabajo y podrá acogerse a disposiciones sobre compensación provistas por este capítulo, salvo que se demuestre padecía de tuberculosis activa del sistema respiratorio para la fecha en que empezó a prestar servicios.
(c) Se considerará que la tuberculosis del sistema respiratorio ha sido contraída en el trabajo y como consecuencia suya si, no habiéndola antes, se manifiesta después de los noventa (90) días de comenzado el trabajo. Disponiéndose, que aquellos que estén trabajando para la fecha en que entre en vigor esta ley y continúen trabajando por haber revelado el examen que no están padeciendo de tuberculosis del sistema respiratorio y contraen tuberculosis antes de transcurridos noventa (90) días del examen estarán cubiertos por las disposiciones de este capítulo sobre compensación siempre y cuando que hayan estado trabajando antes de entrar en vigor esta ley el tiempo necesario para completar los noventa (90) días que este inciso establece.
(d) Podrá emplearse en un hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio personas que padecen o han padecido de tuberculosis crónica del sistema respiratorio siempre que se clasifique su tuberculosis como inactiva de acuerdo con las normas establecidas por la Asociación Nacional de Tuberculosis de Estados Unidos, Normas para el Diagnóstico de la Tuberculosis, Edición de 1950, y según sean subsiguientemente enmendadas, y siendo certificadas como tales al Administrador del Fondo del Seguro del Estado según se establece en el inciso (i) de esta sección, pero tales personas no estarán cubiertas por las disposiciones sobre compensación que este capítulo establece a menos que se manifieste en ellas la tuberculosis activa del sistema respiratorio después de pasados veinticuatro (24) meses de iniciarse en el trabajo.
(e) A todo empleado de hospital, dispensario, oficina o centro de salud dedicado al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo, independientemente del número de empleados, se le someterá a examen cada seis (6) meses con miras a determinar si padece de tuberculosis activa del sistema respiratorio. Esta determinación se hará de acuerdo con las mejores prácticas del ejercicio de medicina en este ramo e incluirá siempre el examen radiográfico de los pulmones. El Secretario de Salud designará las agencias del Departamento de Salud que han de practicarlo y las autoridades competentes del hospital, dispensario, oficina, centro de salud o laboratorio quedan obligadas a ver que esta disposición se cumpla, así como trasmitir al Administrador del Fondo del Seguro del Estado las certificaciones correspondientes según se establecen en el inciso (i) de esta sección.
(f) Independientemente del examen de cada seis (6) meses, todo empleado que cesa en un empleo en hospital, dispensario, oficina o centro de salud que se dedica al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio, o en laboratorio en que se manipula y examina material tuberculoso infectivo, independientemente del número de empleados, deberá someterse a examen para determinar si padece de tuberculosis activa del sistema respiratorio. Esta determinación se hará de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina e incluirá siempre el examen radiográfico de los pulmones. Deberá hacerse este examen dentro del mes anterior a la terminación de sus servicios. No será compensable la tuberculosis activa del sistema respiratorio que se manifieste después de los noventa (90) días del último día trabajado. La autoridad administrativa correspondiente informará al Administrador del Fondo del Seguro del Estado el resultado de este examen de cese en cada caso y según se establece en el inciso (i) de esta sección.
(g) Cualquier empleado cubierto por este capítulo que rehúse someterse a los exámenes aquí dispuestos renuncia ipso facto a todo derecho a compensación dentro de las disposiciones de este capítulo, y tal negativa será informada por escrito al Administrador del Fondo del Seguro del Estado por la autoridad administrativa competente.
(h) El Departamento de Salud vendrá obligado a practicar, sin costo alguno para el empleado, aspirante o de hecho, los exámenes de antes, durante y a la terminación del empleo, tanto cuando se trate de empleados del Gobierno Estadual o Municipal como cuando de empleados de personas o entidades particulares, dando a estos casos la preferencia que sea necesaria a los fines de no entorpecer el pronto empleo de los que sean empleables. El Departamento de Salud establecerá el procedimiento por el cual han de enviarse al Administrador del Fondo del Seguro del Estado los informes con relación a sus propios empleados y remitirá a las personas y entidades particulares que son patronos y a las autoridades municipales competentes los informes sobre sus empleados; la remisión de estos últimos informes al Administrador del Fondo del Seguro del Estado será responsabilidad de los patronos y las autoridades municipales competentes.
(i) Los patronos privados, sean personas o entidades, vendrán obligados a cumplir con la parte que les corresponde dentro de las disposiciones de este capítulo. De no haberla cumplido con relación a algún caso en que establezca el derecho a compensación o en que de haberse cumplido hubiera podido establecerse el derecho a compensación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, luego de haber satisfecho la compensación vendrá obligado a determinar y cobrar al patrono la cuantía de la compensación siguiendo para ello el procedimiento establecido para casos de patronos no asegurados. En el caso de empleado del Gobierno Estadual o municipal que contrae tuberculosis activa del sistema respiratorio y en relación con el cual la autoridad administrativa competente no ha cumplido su parte de las responsabilidades que este capítulo fija, y si las circunstancias demuestran que el derecho a compensación se hubiera establecido claramente de haberse cumplido esas responsabilidades, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá, luego de haber satisfecho la compensación, gestionar del Gobierno Estadual o municipal el pago de la cantidad envuelta de acuerdo con los procedimientos de ley, de ser necesario, recurrir a la Legislatura de Puerto Rico en gestión de asignación específica al efecto. Disponiéndose, que las Legislaturas Municipales y la Junta de Comisionados de la Capital consignarán en sus presupuestos el importe de las compensaciones concedidas por el Administrador que les correspondiere pagar a tenor con lo prescrito en este inciso.
(j) Los patronos que tengan hospitales, dispensarios, oficinas o centros de salud dedicados al diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis del sistema respiratorio, y en laboratorios donde se manipule y examine material tuberculoso infectivo, ya sea el Gobierno Estadual o Municipal o entidades o personas particulares, vendrán obligados a asegurar sus empleados independientemente del número de éstos y de las disposiciones de las secs. 2 y 19 de este título y, además, estarán sujetos a las mismas sanciones que dispone este capítulo para aquellos patronos que no cumplieren con la ley.
(k) Se entenderá, además, que las personas que estuvieren trabajando para el día en que entró en vigor la Ley Núm. 401 de 23 de abril de 1946, en los sitios y en la forma que determina dicha, y aquellas que empezaron a trabajar después de esa fecha, estarán igualmente protegidas por sus disposiciones, siempre y cuando hubiesen sufrido exámenes médicos que constituyan prueba fehaciente de haber adquirido la enfermedad en el empleo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 1b. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Creación
§ 1b-1. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Facultades y poderes generales
§ 1b-2. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Junta de Gobierno
§ 1b-3. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Facultades y obligaciones
§ 1b-4. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador
§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación
§ 2. Obreros y empleados comprendidos
§ 2-2. Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero
§ 2-3. Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente
§ 2a. Beneficios a patronos que lleven a cabo labores manuales
§ 3. Derechos de obreros y empleados
§ 4. Enfermedades del sistema respiratorio
§ 5. Casos de accidentes exceptuados
§ 7. Reinstalación después de incapacidad
§ 11. Apelación contra la decisión del Administrador
§ 15. Récords de hospitales admisibles en evidencia
§ 18. Penalidad por no asegurarse
§ 20. Patrono informará todos los salarios pagados
§ 21. Exclusividad del remedio provisto
§ 23. Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
§ 24. Lista de clasificaciones y primas
§ 28a. Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
§ 30. Política pública de inversiones
§ 30b. Restricciones y autorizaciones misceláneas
§ 30c. Autorización para incurrir en deuda
§ 31. Revisión de primas y bonificación
§ 37. Empleados no tendrán interés en reclamaciones
§ 41. Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial