(1) Cuando se trate de contratistas o dueños de obras privadas o particulares la Administración de Reglamentos y Permisos no extenderá permiso para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o uso de edificios hasta que el patrono le haya presentado un certificado expedido por el Administrador acreditativo de que la obra ha sido asegurada debidamente, de acuerdo con la ley; Disponiéndose, además, que ningún funcionario u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá suministrar servicios de alumbrado, conexión de acueductos o alcantarillado, o podrá rendir servicio público de clase alguna, incluyendo las licencias sanitarias expedidas por el Departamento de Salud, para la construcción, alteración estructural, ampliación, demolición, traslado o usos de edificios, tanto en la zona urbana como en la rural, hasta tanto no se le presente evidencia fehaciente de que la obra ha sido asegurada, de acuerdo con la ley.
(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado sin excusa de clase alguna y tal paralización continuará hasta que el patrono se haya asegurado como prescribe este capítulo, y si el patrono continuare con sus actividades u operaciones a pesar de la prohibición del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, deberá ser denunciado inmediatamente ante el tribunal con jurisdicción competente, por desobediencia a la orden del Administrador de la Corporación del Fondo, y convicto que fuere, será castigado a pagar una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a la vez; Disponiéndose, que tan pronto como dicha denuncia sea radicada el tribunal expedirá una orden de entredicho, impidiendo la continuación de las actividades u operaciones del patrono hasta tanto se haya asegurado con este capítulo. El tribunal a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 1b. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Creación
§ 1b-1. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Facultades y poderes generales
§ 1b-2. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Junta de Gobierno
§ 1b-3. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Facultades y obligaciones
§ 1b-4. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador
§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación
§ 2. Obreros y empleados comprendidos
§ 2-2. Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero
§ 2-3. Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente
§ 2a. Beneficios a patronos que lleven a cabo labores manuales
§ 3. Derechos de obreros y empleados
§ 4. Enfermedades del sistema respiratorio
§ 5. Casos de accidentes exceptuados
§ 7. Reinstalación después de incapacidad
§ 11. Apelación contra la decisión del Administrador
§ 15. Récords de hospitales admisibles en evidencia
§ 18. Penalidad por no asegurarse
§ 20. Patrono informará todos los salarios pagados
§ 21. Exclusividad del remedio provisto
§ 23. Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
§ 24. Lista de clasificaciones y primas
§ 28a. Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
§ 30. Política pública de inversiones
§ 30b. Restricciones y autorizaciones misceláneas
§ 30c. Autorización para incurrir en deuda
§ 31. Revisión de primas y bonificación
§ 37. Empleados no tendrán interés en reclamaciones
§ 41. Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial