(a) Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y convenientes para la implantación de este capítulo y de los reglamentos que se adopten en virtud del mismo.
(b) Adoptar, previa aprobación de la Junta de Directores, normas y órdenes administrativas razonables y apropiadas para implantar y poner en efecto las disposiciones de este capítulo.
(c) Atender y supervisar la coordinación del programa de prevención de accidentes del trabajo, y los servicios médicos, de hospitalización y de rehabilitación física y vocacional, así como el pago de compensaciones y la investigación y la liquidación de las reclamaciones de empleados.
(d) Realizar estudios y someter informes a la Junta de Directores sobre el progreso de los programas establecidos en beneficio de los empleados y hacer recomendaciones sobre posibles cambios y modificaciones a estos programas.
(e) Sujeto a la reglamentación vigente y a las normas establecidas por la Junta de Directores, administrar y operar sus propias facilidades de servicios de salud en beneficio de los empleados.
(f) Asegurar, de acuerdo con este capítulo y los reglamentos, a todos los patronos que por ley deban asegurarse con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Disponiéndose, además, que el Administrador asegurará el envío a tiempo de la imposición de primas de seguro obrero a los patronos y municipios. En los casos de los municipios deberá enviar en los noventa (90) días o al 1 de marzo, el término que sea menor, previo a la fecha final de presentar el presupuesto municipal, la notificación de la imposición de primas de seguro obrero. El Administrador implantará los mecanismos necesarios y aprobará las normas para cumplir con lo dispuesto en este inciso.
(g) Administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, conferirles los poderes y asignarles las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores de la Corporación. La Corporación estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. No obstante, el Sistema de Personal que se establezca deberá estar basado en el principio de mérito y de conformidad con las reglas y reglamentos que a esos efectos adopte el Administrador.
(h) Imponer a los funcionarios, agentes y empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos adopte la Junta de Directores.
(i) Otorgar contratos con profesionales de la salud y con instituciones o entidades dedicados a la prestación de servicios médico-hospitalarios y de salud, con cargos a las autorizaciones presupuestarias aprobadas por la Junta de Directores, cuando fuere necesario o conveniente para el tratamiento de empleados con derecho a recibir los beneficios de este capítulo.
(j) En el descargo de las obligaciones impuestas por este capítulo, o por la Junta de Directores de la Corporación, utilizar servicios actuariales para la revisión y fijación de los tipos tarifarios, la determinación de reservas y para otros propósitos legítimos.
(k) Autorizar, efectuar y fiscalizar todos los desembolsos que de acuerdo con este capítulo y los reglamentos deban hacerse contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y por los reglamentos adoptados al efecto.
(l) Sujeto a la reglamentación aplicable y a la Ley Número 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como “Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, adquirir todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que sean necesarios o convenientes para la operación de la Agencia.
(m) Atender prontamente las determinaciones y recomendaciones del Consejo Médico Industrial, creado en virtud de la sec. 1c de este título, conforme lo que allí se dispone.
(n) Con la aprobación de la Junta de Directores, podrá solicitar, aceptar y utilizar fondos externos para la realización de programas, obras o servicios contemplados en este capítulo.
(o) Establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias gubernamentales, juntas de hospitales y otras organizaciones, incluyendo aquéllas relacionadas con la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, rehabilitación física y vocacional de personas incapacitadas, incluyendo el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, creado por las secs. 831 et seq. del Título 8.
(p) Hacer disponible, sujeto a reembolso de costos, las facilidades de la Corporación para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere cualquier miembro de la comunidad, mediante contratos con el Departamento de Salud, con la Oficina de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia o con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tiene disponibles la Corporación. No obstante, no podrán otorgarse contratos si con ellos habrán de afectarse adversamente los servicios que la Corporación viene obligada a prestar primordialmente a los empleados bajo este capítulo. El Administrador hará disponible también las facilidades de la Corporación, sujeto a las mismas condiciones anteriores, en situaciones de emergencia, de conformidad con las normas que adopte a estos efectos la Junta de Directores.
(q) Expedir citaciones y obligar a través de los funcionarios, agentes o agencias que éste designe, la comparecencia de testigos y la presentación de documentos; tomar juramentos a dichos testigos y emitir certificaciones en relación con aquellos actos oficiales de la Corporación que le son asignados por el presente capítulo o le sean delegados o encomendados por la Junta de Directores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 1b. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Creación
§ 1b-1. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Facultades y poderes generales
§ 1b-2. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Junta de Gobierno
§ 1b-3. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Facultades y obligaciones
§ 1b-4. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador
§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación
§ 2. Obreros y empleados comprendidos
§ 2-2. Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero
§ 2-3. Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente
§ 2a. Beneficios a patronos que lleven a cabo labores manuales
§ 3. Derechos de obreros y empleados
§ 4. Enfermedades del sistema respiratorio
§ 5. Casos de accidentes exceptuados
§ 7. Reinstalación después de incapacidad
§ 11. Apelación contra la decisión del Administrador
§ 15. Récords de hospitales admisibles en evidencia
§ 18. Penalidad por no asegurarse
§ 20. Patrono informará todos los salarios pagados
§ 21. Exclusividad del remedio provisto
§ 23. Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
§ 24. Lista de clasificaciones y primas
§ 28a. Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
§ 30. Política pública de inversiones
§ 30b. Restricciones y autorizaciones misceláneas
§ 30c. Autorización para incurrir en deuda
§ 31. Revisión de primas y bonificación
§ 37. Empleados no tendrán interés en reclamaciones
§ 41. Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial