(a) Asistencia médica.— A la asistencia médica y medicinas que le fueren prescritas, incluyendo servicios de hospital cuando fuere necesario; pero cuando a juicio del Administrador del Fondo del Seguro del Estado tales servicios médicos o de hospital deban descontinuarse, el obrero empleado podrá apelar ante la Comisión Industrial.
(1) Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo los efectos legales, una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de transcurrido un lapso mayor:
(A) Cito tóxicos [sic]
(B) Exposición a asbesto
(C) Exposición a mercurio
(D) Exposición a plomo
(E) Exposición a cadmio
(F) Exposición a radium
(G) SIDA
(H) Hepatitis C
(I) Exposición a berilio
(2) Solamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término que no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída.
(B) Que la lesión originalmente compensada haya sido la causa única de dicha agravación o recaída sin intervención de factor o causa ajena alguna al accidente original.
(C) Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, éstas tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al accidente original.
(D) Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito.
(b) Incapacidad transitoria.— Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas doce (312) semanas; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de cien dólares ($100) ni menos de treinta dólares ($30) semanales. El obrero o empleado tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para recibir tratamiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagarán más de veintiséis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que reciba de la agencia del Gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.
(1) Accidentes que continúan bajo investigación.—
(A) En aquellos casos en que el accidente continúa bajo investigación del Fondo del Seguro del Estado durante un término que será fijado por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días para determinar si el mismo es uno de los accidentes cubiertos por este capítulo y que el Administrador considere meritorios, ordenará que [al] trabajador lesionado se le hagan anticipos con cargo a las dietas a las cuales podría tener derecho.
(B) Los anticipos que se hagan de conformidad con esta cláusula se pagarán con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias que se crea en la cláusula (3) de este inciso.
(C) Los anticipos se harán conforme a los términos de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso y de los reglamentos aprobados por el Administrador dentro de sus facultades de ley, pero los mismos no excederán del total de las dietas máximas a que tendría derecho el trabajador, de acuerdo a la ley vigente al momento de la ocurrencia del accidente, asegurándose en todo caso el Administrador que la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado queda protegida.
(D) Si como resultado de dicha investigación el Administrador determinare que el accidente es uno de los cubiertos por este capítulo, continuará pagando al lesionado las dietas por incapacidad transitoria a que tiene derecho de acuerdo con la ley.
(2) Resultado de la investigación y determinación final.—
(A) Si el resultado de la investigación y la determinación final del Administrador fuera que la lesión del obrero o empleado que recibió anticipos no proviene de un accidente de trabajo, el Fondo del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente sobre el seguro o cualquier otro plan, tanto público como privado, a que tenga derecho el lesionado.
(B) A los fines de obtener dicho reembolso con la premura que requiere la política pública y los propósitos de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado certificará al Director de la Oficina o Negociado Gubernamental correspondiente, o la entidad privada o persona de que se trate, con fines de reembolsos, una factura conteniendo la liquidación de los pagos hechos con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias, y tales pagos serán reembolsados inmediatamente conforme a las sometidas. Dichos pagos por concepto de reembolso serán ingresados en el Fondo de Anticipo que se crea en virtud de la cláusula (3)(A) de este inciso.
(C) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá obtener el reembolso para el que dispone esta cláusula mediante reclamación judicial si ello resultare necesario, la que se tramitará en forma sumaria y en procedimiento en la naturaleza de un injunction, o si en algún caso así lo determinare el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por procedimiento ordinario.
(D) El derecho de subrogación del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que se le reconoce en este capítulo, aplica en la misma medida y con el mismo alcance a todos los casos que surjan al amparo de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(3) Fondo especial.—
(A) Por el presente se crea un Fondo Especial en el Fondo del Seguro del Estado que constituirá y se denominará “Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias”.
(B) El Administrador queda autorizado para hacer transferencias periódicas del Fondo General del Fondo del Seguro del Estado al Fondo de Anticipo a fin de que en todo momento el mismo esté suficientemente solvente para dar cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(C) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado establecerá las normas y los procedimientos necesarios a los efectos de determinar la forma y las cantidades que periódicamente la agencia deba transferir de sus fondos no comprometidos al Fondo de Anticipo para el pago de Incapacidades Transitorias para mantenerlo solvente, y para tramitar y reembolsar a este Fondo los pagos hechos a los lesionados con el cargo al mismo de conformidad con la cláusula (1) de este inciso.
(D) El Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias será administrado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, exclusivamente para el pago como Anticipo de Incapacidades Transitorias a los trabajadores que sufran un accidente mientras éste se investiga para determinar si el mismo es o no un accidente del trabajo de los protegidos por este capítulo.
(E) El dinero correspondiente a dicho Fondo no será consolidado con otros fondos y será mantenido en cuenta separada en los libros del Fondo del Seguro del Estado.
(c) Incapacidad parcial permanente.—
más arriba del codo
el tercio superior o inferior
el tercio superior o inferior
brazo izquierdo fuere el miembro hábil.
incluyendo parte de la pelvis (hemipelvec-
tomía)
al nivel de la articulación coxofemoral
por el tercio superior del muslo
por el tercio inferior del muslo
en o más abajo de la rodilla con muñón no
satisfactorio
en o más abajo de la rodilla con muñón
satisfactorioen cuanto a longitud, forma y
condición general
al nivel de la articulación tibitarsiana
(desarticulación)
más abajo del tobillo
defectuosa
defectuosa
la unión del metatarso y la falange
la segunda articulación
del pie
la muñeca
la muñeca
metacarpiano
dedo pulgar
falanges del dedo pulgar unión del meta-
tarso y la falange
segunda falange
tercera falange
tercera falange
segunda falange
segunda falange
tercera falange
segunda falange
tercera falange
un solo oído
(1) Que ocurrió un accidente que no fue un simple esfuerzo que causó o agravó la hernia.
(2) Que la hernia apareció en cualquiera de estas dos (2) formas inmediatamente después del accidente y como consecuencia de éste.
(3) Se considerará que una hernia preexistente ha sido agravada cuando la agravación sea producida por un trauma directo sobre la hernia, o por un esfuerzo extraordinario o en el caso de estrangulación o encarceración aguda cuando éstas ocurran inmediatamente después de un accidente y como consecuencia de éste y cuando una hernia preexistente se torna sintomática después de un accidente del trabajo.
(d) Incapacidad total permanente.— Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de cuatrocientos treinta dólares ($430) mensuales, ni menos de ciento treinta dólares ($130) mensuales; Disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses; y, Disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien dólares ($100) ni menos de treinta dólares ($30). Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos dólares ($32,400). Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de trescientos dólares ($300) mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.
(d-1) Incapacidades no comprendidas en la tabla de compensaciones.— En aquellos casos en que la incapacidad parcial permanente no pueda ser propiamente fijada de acuerdo con la Tabla de Compensaciones antes insertada, la misma se reflejará sobre las funciones fisiológicas generales del obrero o empleado; y la compensación se calculará a base de cuatrocientas cincuenta (450) semanas como máxima y no podrá ser mayor de doce mil dólares ($12,000).
(d-2) Definición de semana y día.— Se entenderá para los efectos de computar las compensaciones dispuestas en este capítulo que la semana consiste de cinco (5) días laborables, y el día laborable de ocho (8) horas, salvo que de los hechos investigados surgiera que el obrero o empleado trabajaba regularmente en exceso de cuarenta (40) horas a la semana.
(d-3) Incapacidades preexistentes.— En todos aquellos casos en que un obrero, por efecto de un accidente del trabajo, sufriera la agravación o aumento de una incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo, la incapacidad resultante del accidente le será compensada incluyendo la incapacidad anterior; pero en aquellos casos en que un obrero sufriera la agravación o aumento de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la cual cobró la compensación correspondiente, se le descontará de la compensación a que tenga derecho por la incapacidad global resultante, el montante de la compensación que recibió por su incapacidad preexistente; Disponiéndose, que en todos aquellos casos en que un obrero sufra la agravación o aumento de una incapacidad preexistente y dicha agravación o aumento resultare en la pérdida total y permanente del miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida total y permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la incapacidad preexistente aun cuando haya cobrado compensación por ésta; y, Disponiéndose, además, que el coste adicional que resultare de la aplicación de la presente disposición se pagará con cargo al Fondo de Reserva para catástrofes y no se tomará en consideración para los fines del Plan de Clasificaciones Basado en la Experiencia (Merit Rating System) que más adelante se provee.
(1) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en pagos mensuales de cuatrocientos treinta dólares ($430) sujeto a las limitaciones impuestas por el primer párrafo del inciso (e)(3)(C) de esta sección, si subsistieren otros beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso (e)(3) de esta sección.
(2) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión, la compensación total se computará multiplicando quinientas cuarenta (540) semanas por su compensación semanal equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66⅔) del jornal semanal que el lesionado percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien dólares ($100), ni menos de treinta dólares ($30). La compensación total no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos dólares ($32,400). De la compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Sujeto a las limitaciones dispuestas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al cónyuge, concubinario o concubina sobreviviente hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor total de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la inversión. Una vez hecha la inversión, los pagos mensuales al cónyuge, concubinario o concubina con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de forma tal que el período de pago del remanente al momento de hacerse la inversión permanezca inalterado, sin tomar en consideración las mensualidades mínimas provistas en este capítulo. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge, concubinario o concubina pero nunca más de una en un período de tres (3) años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubinario o concubina se casara, viviera en concubinato o muriera. De ocurrir una de las situaciones indicadas en la oración anterior y existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose con preferencia entre dichos menores dependientes la mensualidad con cargo al remanente que recibía el cónyuge, concubinario o la concubina. En ausencia de menores dependientes el Administrador del Fondo del Seguro del Estado estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y de determinar que no hay peligro, antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar por que la inversión resulte provechosa tanto para el cónyuge, concubinario o la concubina, como para los beneficiarios menores de edad, de existir los mismos.
(e) Compensación en caso de muerte.—
(1) Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en la sec. 2 de este título ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500), en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Asimismo estos gastos serán pagaderos cuando ocurra la muerte del obrero o empleado por razón de enfermedad ocupacional compensable, siempre que ésta ocurriere dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante, según se determinare [en] virtud de reclamación de parte interesada. Disponiéndose, que nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para pagar los gastos de entierro en aquellos casos en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del Seguro del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un obrero fallecido, después que dicho Administrador del Fondo del Seguro de Estado hubiere tomado jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se determinare con respecto a relación causal.
(2) Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de ciento treinta dólares ($130) y máximo de cuatrocientos treinta dólares ($430) por un período de quinientas cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido.
(3) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte; Disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido:
(A) La compensación se distribuirá entre los dependientes mencionados atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y dependencia de cada uno, según se decida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado de acuerdo con los hechos.
(B) A los efectos de la compensación, se considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero o empleado, que durante los últimos tres (3) años con anterioridad al fallecimiento haya vivido con el obrero o empleado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato.
(C) El derecho a compensación del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente, como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato. En tal caso o en caso de muerte del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente los pagos mensuales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente. En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. Cuando haya menores dependientes, al cumplir éstos dieciocho (18) años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.
(D) En los casos en que concurran como posibles beneficiarios hermanos mayores de dieciocho (18) años y hermanos de crianza mayores de dieciocho (18) años se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se determinare por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o de sus impedimentos físicos y que dependieran principalmente de los que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(E) En los casos en que concurran como posibles beneficiarios aquellos familiares del obrero o empleado que estén en el tercero o cuarto grado de consanguinidad, o primero o segundo de afinidad, éstos se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se determinare por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o de sus impedimentos físicos o ancianidad avanzada que dependieran totalmente de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(F) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula.
(G) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el párrafo (F) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios sea un abuelo, el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano, para que la compensación total a ser pagada no exceda de nueve mil quinientos dólares ($9,500).
(H) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en los párrafos (F) y (G) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil dólares ($6,000).
(I) A solicitud de parte interesada, y a fin de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la muerte del obrero o empleado, o relacionadas con el pago de deudas previamente contraídas por el obrero o empleado, con la reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas, o de alimentación especial para la viuda o demás beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta dólares ($760) a la viuda, de doscientos treinta dólares ($230) a cada uno de los padres, y setenta y cinco dólares ($75) a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un máximo total de mil quinientos dólares ($1,500). Cuando entre los beneficiarios no concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar las cantidades antes mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá exceder de un máximo total de mil quinientos dólares ($1,500). El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado dispondrá la forma en que se liquidará la compensación, y la forma de pago de la misma.
(f) Forma de pago.— La compensación que corresponda al obrero o empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:
(1) En los casos en que la compensación no sea mayor de mil quinientos dólares ($1,500), ésta será pagada de una sola vez. Si fuere mayor, se hará al obrero o empleado un pago inicial hasta mil quinientos dólares ($1,500) y el balance se le pagará a razón de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales comenzado con la fecha de la decisión del caso.
(2) En los casos en que la compensación sea mayor de mil quinientos dólares ($1,500), será deber del Administrador del Fondo del Seguro del Estado hacer un requerimiento al obrero o empleado para que destine el importe de la compensación en todo o en parte, a la compra de una finca y/o de una vivienda, la adquisición de un negocio lucrativo, equipo de asistencia tecnológica o a cualquier otra inversión que resulte provechosa.
(g) Derechos de los menores.— En caso de obreros menores de dieciocho (18) años empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de este capítulo, la compensación que les corresponda en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente; Disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en este capítulo para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados y; Disponiéndose, también, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono, dará traslado del expediente a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.
(h) Derechos de los beneficiarios.— La cesión, venta o traspaso de los derechos de los obreros, empleados o sus beneficiarios, a recibir los pagos de compensación, o cualquier contrato referente a los mismos, serán nulos, y las compensaciones concedidas por este capítulo, a tales obreros, empleados o beneficiarios, no podrán embargarse, ni podrá privarse de su posesión a ningún obrero, empleado o beneficiario, mediante proceso judicial alguno.
(i) Tabla de enfermedades ocupacionales y sus causas.—
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 1b. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Creación
§ 1b-1. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Facultades y poderes generales
§ 1b-2. Corporación del Fondo del Seguro del Estado—Junta de Gobierno
§ 1b-3. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Facultades y obligaciones
§ 1b-4. Corporación Fondo del Seguro del Estado—Deberes y funciones del Administrador
§ 1c. Consejo Médico Industrial—Creación
§ 2. Obreros y empleados comprendidos
§ 2-2. Reclamación de accidente o enfermedad ocupacional por camionero
§ 2-3. Penalidad administrativa por radicar y reclamar indebidamente
§ 2a. Beneficios a patronos que lleven a cabo labores manuales
§ 3. Derechos de obreros y empleados
§ 4. Enfermedades del sistema respiratorio
§ 5. Casos de accidentes exceptuados
§ 7. Reinstalación después de incapacidad
§ 11. Apelación contra la decisión del Administrador
§ 15. Récords de hospitales admisibles en evidencia
§ 18. Penalidad por no asegurarse
§ 20. Patrono informará todos los salarios pagados
§ 21. Exclusividad del remedio provisto
§ 23. Convenio entre patronos y obreros, prohibidos
§ 24. Lista de clasificaciones y primas
§ 28a. Exención en cuanto al personal técnico protegido por legislación de otras jurisdicciones
§ 30. Política pública de inversiones
§ 30b. Restricciones y autorizaciones misceláneas
§ 30c. Autorización para incurrir en deuda
§ 31. Revisión de primas y bonificación
§ 37. Empleados no tendrán interés en reclamaciones
§ 41. Cláusula de salvedad con respecto a la Comisión Industrial