(a) Toda compañía de inversiones organizada o de otro modo creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá inscribirse para los fines de este capítulo elevando al Secretario una solicitud de inscripción en la forma que éste prescribirá. Una compañía de inversiones se considerará inscrita desde la fecha en que el Secretario le expida el certificado de inscripción. El Secretario expedirá certificado de inscripción a la compañía peticionaria si, después de realizar una adecuada investigación y examen de las mejores fuentes de información disponibles, comprobare que la reputación, responsabilidad e idoneidad general de las personas mencionadas en la solicitud de inscripción justifican el reconocimiento y garantizan la probabilidad de que los negocios de la peticionaria serán realizados honesta y eficientemente de acuerdo con las fines de este capítulo, y que la necesidad y conveniencia públicas requieren que el certificado de inscripción solicitado sea emitido.
(b) Toda compañía de inversiones radicará en la Secretaría un original y las copias de una solicitud de inscripción en la forma y agregando los documentos e información que el Secretario prescriba, lo cual incluye:
(1) Una relación de las normas de la solicitante con respecto a cada uno de los siguientes tipos de actividades; debiendo consistir tal relación, en cada caso, en una declaración con respecto a si la solicitante se reserva libertad de acción para dedicarse a las actividades de tal tipo, y, si se reserva tal libertad, una declaración breve indicando, en lo posible, en qué medida la solicitante se propone dedicarse a tales actividades:
(A) Las clasificaciones dentro de las cuales la solicitante se propone operar, entendiéndose por tales clasificaciones las que se especifican en la sec. 662(b) de este título.
(B) Obtención de dinero a préstamo.
(C) La emisión de valores mobiliarios preferidos.
(D) Dedicación a negocios de garantía de valores emitidos por otras personas.
(E) Concentración de inversiones en determinada industria o grupo de industrias.
(F) La compra y venta de bienes inmuebles y artículos de comercio, o una u otra cosa.
(G) Concesión de préstamos a otras personas.
(H) Movimiento de su propuesta cartera de inversiones.
(2) Una exposición del plan de acción de la solicitante con respecto a los asuntos no enumerados en la cláusula (1) de este inciso, que la solicitante considere fundamentales en dicho plan, y que ella decida tratar como tales.
(3) El nombre y dirección de cada director, funcionario y persona afiliada de la solicitante; el nombre y dirección principal de toda compañía, que no sea la solicitante, de la cual cada una de dichas personas sea funcionario, director o socio; una breve relación de la experiencia comercial, durante los cinco años anteriores, de cada funcionario y director de la solicitante.
(4) La composición del capital de la solicitante. Para cualquier emisión de valores mobiliarios preferidos, la compañía inscrita de inversiones necesitará la previa autorización del Secretario de Hacienda.
(c) Si el Secretario considerare que una compañía de inversiones ha dejado de radicar la solicitud de inscripción requerida por esta sección o ha radicado dicha solicitud de inscripción omitiendo mencionar en ella hechos substanciales que se exige consignar, o ha radicado dicha solicitud de inscripción infringiendo la sec. 673 de este título, o ha dejado de cumplir con los requisitos de la sec. 666 de este título, el Secretario notificará a la compañía por correo certificado la no radicación de dicha solicitud de inscripción, o a respecto de que la referida solicitud de inscripción aparece estar substancialmente incompleta o ambigua, según sea el caso, y concederá un término, que en ninguna circunstancia podrá ser menor de diez días, contados desde la fecha del despacho por correo de dicha notificación, dentro del cual la compañía deberá corregir la solicitud de inscripción. Si la mencionada solicitud de inscripción no se radica, corregida, dentro del término fijado por el Secretario o dentro de alguna prórroga concedida, el Secretario mediante orden y previa notificación a la compañía, dándole oportunidad de ser oída en las condiciones y con las exenciones que el Secretario considere adecuadas para la protección de los inversionistas, podrá denegar la inscripción de tal compañía.
(d) Si el Secretario considerare que una compañía inscrita de inversiones ha dejado de cumplir con cualquiera de los requisitos y obligaciones que le impone este capítulo o los reglamentos que se aprueben a tenor con sus disposiciones, podrá suspender o revocar la inscripción de dicha compañía, previa notificación y concesión de audiencia a la misma, mediante resolución dictada al efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 33 - Compañías de Inversiones
§ 661. Términos generales; definiciones
§ 662. Compañías de inversiones, sus clases y tenedores de sus valores; definiciones
§ 664. Transacciones por compañías no inscritas de inversiones
§ 666. Requisitos para compañías inscritas de inversiones
§ 667. Inelegibilidad de ciertas personas afiliadas y garantizadores
§ 669. Tamaño de las compañías de inversiones
§ 671. Informes periódicos y otros informes; informes de personas afiliadas
§ 672. Cuentas, libros y registros
§ 673. Destrucción y falsificación de informes y registros
§ 674. Representación y nombres ilegales
§ 676. Reglas, reglamentos y órdenes; facultades generales del Secretario
§ 677. Ordenes; procedimiento para su expedición
§ 678. Revisión judicial de órdenes
§ 679. Información radicada en la Secretaría
§ 680. Responsabilidad de las personas en control que impidan el cumplimiento de este capítulo