2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 652. Retención de propiedad en posesión de un negocio de casa de empeño

(a) Cuando un funcionario del orden público tenga motivos fundados para creer que la propiedad en posesión de un negocio de casa de empeño ha sido robada o apropiada ilegalmente, dicho oficial hará una notificación ordenando al negocio de casa de empeño la retención del bien. Para efectos de este inciso, los motivos fundados estarán basados en la radicación de una querella.
(b) El período inicial de la orden de retención no excederá de cuarenta y cinco (45) días naturales, en lo que se realiza la investigación correspondiente. Sin embargo, el período de retención podrá extenderse, por justa causa, y por escrito sometido al concesionario, antes de que expire dicho término. Si el período de retención ha expirado y no ha sido extendido, la orden de retención se considerará expirada y dejada sin efecto.
(c) La orden de retención inicial deberá contener la siguiente información:
(1) Firma del concesionario de la licencia para operar el negocio de casa de empeño o persona designada;
(2) nombre, título, número de placa si aplica o número de empleado del funcionario del orden público que presenta la orden de retención;
(3) nombre, teléfono y dirección de la agencia gubernamental a la cual pertenece el funcionario del orden público y el número del artículo de ley infligido;
(4) una descripción completa del bien que deberá retenerse, incluyendo el número de modelo, número de serie y de transacción de empeño o compra y la firma del concesionario quien certifica la misma;
(5) nombre de la entidad, persona o agencia que informa que el bien ha sido robado o apropiado ilegalmente;
(6) dirección física y postal de la casa de empeño donde se encuentra la propiedad, y
(7) fecha de expiración del período de retención.
(d) Mientras la orden de retención se encuentra vigente, el negocio de casa de empeño podrá entregar, según le sea requerido, la propiedad robada o apropiada ilegalmente para la custodia de la agencia gubernamental del agente del orden público que presentó la orden de retención. La entrega de la propiedad robada o apropiada ilegalmente no implica una renuncia al interés propietario del negocio de casa de empeño.
(e) El Departamento de Justicia deberá notificar por escrito al negocio de casa de empeño en los casos en que se sometan cargos criminales para los cuales la propiedad pueda ser necesaria como evidencia. Dicha notificación deberá contener el número del caso y la descripción de la propiedad. El negocio de casa de empeño deberá retener la propiedad hasta que reciba notificación sobre la disposición del caso, por parte del Departamento de Justicia, la cual le será notificada dentro de los veinte (20) días laborales de la disposición del caso. El incumplimiento del negocio de casa de empeño con la orden de retención será causa para la suspensión o revocación de la licencia para operar el negocio de casa de empeño por el Comisionado, conforme a las disposiciones de este capítulo.
(f) El concesionario podrá solicitar al Secretario de Hacienda o al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, la realización de una vista administrativa para sostener, revisar, modificar o eliminar la acción tomada por el agente del orden público. El concesionario tendrá quince (15) días naturales, contados a partir de la intervención del agente del orden público, para solicitar la vista administrativa al Secretario de Hacienda o al Superintendente. El Secretario de Hacienda o el Superintendente celebrará la misma dentro de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la solicitud del concesionario para efectuar la vista administrativa.