2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 651. Facultades del Comisionado

(a) La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al Negocio de Casa de Empeño, así como aquellas transacciones efectuadas conforme a las secs. 2201 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas” y aquellas expresamente autorizadas por el Comisionado. Además, podrá investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de casa de empeño, sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF.
(b) Además de los poderes y facultades que le confiere este capítulo así como las secs. 2001 et seq. del Título 7, el Comisionado o sus representantes tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
(1) Realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir este capítulo o las reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de este capítulo;
(2) requerir de los concesionarios que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo o su reglamento;
(3) inspeccionar toda clase de registros y documentos de todos los negocios que lleve a cabo toda persona que se dedique al negocio de casa de empeño;
(4) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o su reglamento;
(5) tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros de contabilidad, registros, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de este capítulo;
(6) recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que, en auxilio de jurisdicción, haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado o su representante. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado o sus representantes hayan previamente requerido;
(7) aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar este capítulo;
(8) ante la sospecha de que una persona ha incurrido en violación a este capítulo o a un reglamento aprobado al amparo del mismo, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
(9) imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la ley, los reglamentos, y a las órdenes que dicte, y
(10) realizar todos aquellos actos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de este capítulo.
(c) El Comisionado o sus representantes podrán realizar exámenes o auditorías de las operaciones del concesionario en su lugar de negocio. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.
(d) El Comisionado requerirá un pago por concepto de examen de doscientos dólares ($200) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen, hasta un máximo de treinta (30) días naturales, más los gastos en que se incurra por concepto de gastos de transportación, dietas y estadía (“per diem”) de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico a ser pagado por el concesionario mediante cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.
(e) De requerirse un examen o investigación especializada el Comisionado podrá ordenar que el mismo se lleve a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo por concepto de examen, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de transportación.