(a) La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al Negocio de Casa de Empeño, así como aquellas transacciones efectuadas conforme a las secs. 2201 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas” y aquellas expresamente autorizadas por el Comisionado. Además, podrá investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de casa de empeño, sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF.
(b) Además de los poderes y facultades que le confiere este capítulo así como las secs. 2001 et seq. del Título 7, el Comisionado o sus representantes tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
(1) Realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir este capítulo o las reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de este capítulo;
(2) requerir de los concesionarios que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo o su reglamento;
(3) inspeccionar toda clase de registros y documentos de todos los negocios que lleve a cabo toda persona que se dedique al negocio de casa de empeño;
(4) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a este capítulo o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o su reglamento;
(5) tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros de contabilidad, registros, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de este capítulo;
(6) recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que, en auxilio de jurisdicción, haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado o su representante. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado o sus representantes hayan previamente requerido;
(7) aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar este capítulo;
(8) ante la sospecha de que una persona ha incurrido en violación a este capítulo o a un reglamento aprobado al amparo del mismo, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
(9) imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la ley, los reglamentos, y a las órdenes que dicte, y
(10) realizar todos aquellos actos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de este capítulo.
(c) El Comisionado o sus representantes podrán realizar exámenes o auditorías de las operaciones del concesionario en su lugar de negocio. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.
(d) El Comisionado requerirá un pago por concepto de examen de doscientos dólares ($200) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen, hasta un máximo de treinta (30) días naturales, más los gastos en que se incurra por concepto de gastos de transportación, dietas y estadía (“per diem”) de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico a ser pagado por el concesionario mediante cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.
(e) De requerirse un examen o investigación especializada el Comisionado podrá ordenar que el mismo se lleve a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo por concepto de examen, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de transportación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 639. Licencia—Devolución de solicitud
§ 643. Licencia—Renuncia, revocación, cancelación o suspensión
§ 644. Tipos de interés y cargos por servicio
§ 646. Redención y venta del objeto dado en prenda
§ 648. Destrucción de registros o expedientes
§ 651. Facultades del Comisionado
§ 652. Retención de propiedad en posesión de un negocio de casa de empeño