2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 650. Prácticas prohibidas

(a) Ninguna persona que opere un negocio de casa de empeño, según se define en este capítulo, podrá:
(1) Operar un negocio de casa de empeño sin licencia para ello.
(2) Operar su negocio en otro horario que no sea de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., irrespectivamente de lo establecido en las secs. 301 et seq. del Título 29.
(3) Hacer alguna transacción con una persona menor de edad, incapacitada legal, o que a su mejor entender esté bajo los efectos del alcohol, algún narcótico, droga, estimulante o depresivo.
(4) Cometer fraude, tergiversar información, o hacer declaraciones falsas o fraudulentas.
(5) Dejar de proveer un cuidado razonable para proteger los objetos empeñados de daños o pérdida.
(6) Cobrar algún tipo de cargo en concepto de seguro relacionado a la transacción.
(7) Negarse a devolver un objeto empeñado a un prendador, una vez este pague la cantidad total adeudada dentro del término dispuesto. Si un objeto empeñado se vende o se pierde durante el periodo del préstamo, mientras estuvo bajo su posesión, el concesionario compensará al prendador el doble del valor de la prenda establecido en el contrato del objeto perdido o vendido sin autorización. Si un objeto empeñado se pierde o destruye por caso fortuito mientras estuvo bajo la posesión del concesionario, este compensará al prendador el valor de la prenda establecido en el contrato menos la cantidad prestada que no ha sido repagada.
(8) Vender un bien empeñado antes de transcurrido el plazo convenido.
(9) Vender un bien empeñado antes de transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de cualquier préstamo, en caso de que el objeto dado en prenda no se redimiere dentro del plazo convenido.
(10) Recibir un artículo en prenda en el cual la marca, número de serie o de identificación ha sido alterado, cubierto, removido, despintado, o destruido.
(11) Recibir un artículo en prenda, cuando el concesionario conoce o tenga sospecha de que es un bien que no le pertenece legalmente al prendador o que ha sido obtenido de forma ilegal.
(12) Conducir otras transacciones comerciales en el mismo local en que se lleve a cabo el negocio de empeño, excepto aquellas transacciones efectuadas conforme a las secs. 2201 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas” y aquellas expresamente autorizadas por el Comisionado.
(13) Llegar a algún acuerdo que requiera o permita la responsabilidad personal del prendador o que contenga la renuncia a cualquier disposición de la ley o el reglamento.
(14) Hacer alguna transacción a través de una ventanilla, en donde el prendador se mantenga en un vehículo de motor, como conductor o pasajero, mientras se conduce la transacción.
(15) Dejar de proveer a los clientes un recibo de la transacción, el cual incluya de forma detallada el impuesto sobre ventas y uso, cuando aplique.
(16) Negarse a proveer cualquier registro, documento o información bajo su custodia que el Comisionado o los funcionarios públicos autorizados interesen examinar.
(17) Anunciarse por cualquier medio de comunicación como negocio de casa de empeño, según lo define la ley y el reglamento, sin antes obtener una licencia del Comisionado.
(18) Anunciarse por cualquier medio de comunicación sin indicar el nombre comercial o la razón social de la entidad que está haciendo u ofreciendo los servicios de negocio de casa de empeño, su dirección física y número de licencia otorgada por el Comisionado.
(19) Requerir o permitir al prendador firmar documentos en blanco.
(20) Dejar de llevar un sistema de registro de transacciones, expedientes o libros de contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados de contabilidad que refleje con claridad todas las transacciones en forma tal que permita al Comisionado u otras agencias gubernamentales realizar las investigaciones que sean necesarias.
(21) Hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida o hacer cualquier manifestación falsa sobre algún hecho material, con el propósito de inducirlos a error.
(22) Incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal.
(23) Utilizar una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo una transacción.
(24) Retener indebidamente cualquier suma de dinero o documento relacionado con una transacción o no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero o documento que sea parte de una transacción.
(25) Incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia.
(26) Incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción.
(27) Rendir, publicar o hacer informes o asientos falsos en registros y documentos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona, o al Comisionado o los agentes y funcionarios autorizados por este capítulo.
(28) Realizar mediante contacto personal, telefónico, escrito o de cualquier otra manera, cualquier ofrecimiento como negocio de casa de empeño sin licencia para ello.
(29) Anunciarse, mostrar, distribuir, radiodifundir, o permitir que se anuncie, muestre, distribuya o radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre el negocio de casa de empeño.
(30) Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación, orden, o requerimiento del Comisionado o sus representantes, o una orden judicial así expedida, alegando que los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarlo o dar lugar a que se le imponga una penalidad.
(31) Vender el bien o artículo dado en prenda antes de haber expirado la orden de retención establecida en la sec. 652 de este título.