2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 640. Licencia—Denegación

(a) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al negocio de casa de empeño y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar la concesión de la licencia por cualquier causa para proteger el interés público por:
(1) Que el peticionario no ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en este capítulo o su reglamento;
(2) los oficiales o las personas responsables de las operaciones diarias no tienen experiencia, habilidad financiera o comercial, o que su reputación moral no los cualifica para conducir los asuntos del negocio en forma que beneficie al interés público;
(3) el Comisionado adjudicó alguna querella en contra del peticionario, cuyos motivos sean causa suficiente para entender que el peticionario no tiene la capacidad para llevar el negocio adecuadamente;
(4) el peticionario ha sido convicto de delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según definido en las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como “Código Penal de Puerto Rico”; o el peticionario ha sido objeto de una orden del Comisionado por haber operado o está operando un negocio de Casa de empeño sin la licencia requerida; o el peticionario que ha sido convicto por infringir la sec. 5262 del Título 33 sobre el “Recibo, Disposición y Transportación de Bienes Objeto de Delito”, y
(5) el peticionario ha cobrado cantidades mayores a los intereses y cargos autorizados en préstamos sobre prenda.
(b) Un peticionario a quien se le haya denegado la licencia para dedicarse al negocio de casa de empeño podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de denegación.
(c) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se devolverá al peticionario.