2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño
§ 649. Deberes

(a) Toda persona que opere un negocio de casa de empeño deberá:
(1) Operar su negocio en un local comercial con un permiso de uso aprobado por la agencia gubernamental correspondiente para tal actividad donde pueda ser localizado durante horas de oficina, y que el mismo sea adecuado para atender a sus clientes.
(2) Registrar en la Oficina del Comisionado el nombre comercial o la razón social que utiliza para llevar a cabo el negocio.
(3) Mantener en un lugar visible todas las licencias, permisos y certificaciones que les sean aplicables a su negocio.
(4) Mantener un rótulo visible en la parte exterior del negocio identificando el nombre comercial o razón social que utiliza.
(5) Anunciarse en forma tal que pueda identificar con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece e indicar el número de su licencia.
(6) Exhibir y destacar en forma prominente, en cada oficina, en sitio visible al público, una lista de los cargos vigentes que cobra por brindar el servicio de empeño.
(7) Orientar al cliente en forma clara y por escrito sobre los cargos por servicio.
(8) Llevar registros en serie, en forma tangible o electrónica, que reflejen fielmente las transacciones y operaciones del negocio, el cual incluya, pero no se limite a lo siguiente:
(A) Una lista de todos los artículos que se tienen en prenda;
(B) una lista de los artículos para los cuales ya se ejecutó la garantía y están disponibles para la venta;
(C) una lista de los artículos vendidos, el cual incluirá su procedencia, y
(D) las huellas digitales del prendador.
(9) Para cada transacción se asentará en dicho Registro lo que el Comisionado establezca por reglamento. Dicha información deberá estar disponible ante solicitud de la OCIF como del Departamento de Hacienda.
(10) Entregar a todo comprador un recibo de cada transacción que se efectuase. El mismo debe contener aquella información que el Comisionado determine mediante reglamento. Deberá guardar copia de los mismos en sus archivos por un periodo mínimo de cinco (5) años contados a partir de realizada la transacción.
(11) Mantener en su oficina y poner a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros de contabilidad, registros, expedientes y cualesquiera otros documentos que éste considere necesarios para descargar su función de supervisión. Además, permitirá al Comisionado libre entrada a sus propiedades, facilidades y sitios de operación, cooperará en los exámenes o investigaciones realizadas por el Comisionado y consentirá sin limitación al examen de sus libros de contabilidad, registros, expedientes y documentos tanto dentro como fuera de las facilidades, por el Comisionado.
(12) Poner a disposición del Comisionado copias de los estados financieros anuales, así como cualquier otra información que el Comisionado determine mediante reglamento. Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, éste podrá rendir un sólo informe anual consolidado.
(13) Durante horas laborables poner a disposición del Comisionado y del funcionario del orden público sus oficinas, archivos, registros, caja de seguridad, y locales dedicados al depósito y almacenamiento de empeños recibidos en garantía de préstamo.
(14) Permitir el pago anticipado al principal de cualquier parte de la suma pendiente de pago.
(15) Luego del pago completo del préstamo, anotar claramente en el recibo del préstamo la palabra “pagado” o “cancelado”, y devolver la prenda al prendador en el mismo estado de conservación en que le fue entregada.
(16) Identificar debidamente a toda persona, conforme a lo establecido por el Comisionado, mediante reglamento con el nombre, dirección y teléfono del prendador; y fotocopiando el pasaporte, licencia de conducir o documento oficial con foto emitido por el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos.
(17) Identificar debidamente todo objeto, no importa su naturaleza, aceptado por el concesionario, en garantía de cualquier préstamo y conservarlo en el sitio de depósito y almacenamiento del concesionario y tenerlo disponible en todo momento para inspección por el Comisionado y los funcionarios del orden público, según se definen en este capítulo.
(18) Someter al Comisionado los informes periódicos que éste requiera por regla, reglamento, carta circular, solicitud u orden.
(19) Cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado.
(20) Realizar sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y protección del interés de su cliente.
(21) Cumplir con toda la legislación y reglamentación de Puerto Rico y aquella federal que le sea aplicable.
(22) Cumplir fielmente con las secs. 2201 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, en los casos en que el concesionario se dedique a dicha actividad en el mismo local donde realiza el negocio de casa de empeño u otras actividades aprobadas por el Comisionado.
(23) Manejar, operar y administrar el negocio de casa de empeño de forma segura; conforme se establezca por reglamento.
(24) Mantener el artículo producto de la transacción en el establecimiento en donde fue realizada la transacción original por un mínimo de treinta (30) días, previo a enviarse a otro lugar para su seguridad.
(25) Mantener una descripción detallada de todos los artículos del negocio. En los casos de vehículos de motor se requerirá evidencia de la titularidad o cualquier otro documento que se establezca por reglamento.
(26) Consignar en el contrato el valor otorgado a la prenda empeñada, el cual se determinará mediante negociación entre las partes contratantes antes de la firma del contrato de préstamo sobre prenda. En los casos donde la prenda dada en garantía sea un título de un vehículo de motor, deberá consignarse en el contrato, en adición a los términos y condiciones de la transacción, los intereses pautados, penalidades por incumplimiento, una notificación sobre las sanciones penales por fraude u otros delitos aplicables al deudor que venda el vehículo cuyo título haya sido dado en prenda sin divulgar al tercero que compre el bien mueble sobre la existencia de la deuda contraída.
(27) Enviar la información requerida, diaria y electrónicamente, de todo artículo comprado y/o recibido en prenda al Registro Electrónico de Artículos Hurtados del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según establecido en la sec. 3534(s) del Título 25, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, y los reglamentos aplicables.