2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4326. Poderes del Comisionado

(1) Se crea la División de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de la Oficina del Comisionado de Seguros, con el propósito de administrar las disposiciones de este capítulo, bajo la supervisión del Comisionado.
(2) El Comisionado podrá establecer reglamentación y de tiempo en tiempo enmendarla, así como emitir órdenes relacionadas con los aseguradores internacionales como fuera necesario para que el Comisionado pueda velar adecuadamente por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(3) El Comisionado podrá eximir, mediante reglamentación u orden, a ciertos aseguradores internacionales de las disposiciones de este capítulo que el Comisionado determine que es inadecuada dada la naturaleza del riesgo que se va a asegurar.
(4) Ninguna transacción de negocios será nula ni anulable por la única razón de que en el momento pertinente alguna de las partes en la transacción incumpliera alguna disposición de este capítulo.
(5) El asegurador internacional estará sujeto a las disposiciones de las secs. 201 a 232 y a las secs. 117 y 321a de este título y toda reglamentación que se promulgue a tenor con las mismas.
(6) El Comisionado podrá establecer mediante uno o más reglamentos categorías o designaciones especiales para las cuales puedan cualificar aquellos aseguradores internacionales que, conforme a la sec. 4305 de este título hayan obtenido autorización para contratar seguros con Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, o Autoridad de Clase 5, o una combinación de las clases, y que además cumplan de forma voluntaria con los requisitos o estándares que a tal propósito establezcan tales reglamentos.