2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4310. Informe anual

(1) El asegurador internacional preparará anualmente un estado exacto de su condición financiera y sus transacciones de negocios al cierre del año fiscal precedente (el informe anual):
(a) El informe anual se preparará utilizando los principios de contabilidad generalmente aceptados, siempre y cuando las notas de dicho informe incluyan una reconciliación de las diferencias entre el beneficio neto y capital y excedente del informe anual radicado sobre una base de principios de contabilidad estatutaria. El Comisionado podrá establecer mediante reglamento normas de contabilidad estatutarias aplicables a los aseguradores internacionales.
(b) El informe anual será auditado por un contador público autorizado independiente, aprobado por el Comisionado y deberá ser autenticado con el juramento de por lo menos dos (2) de los oficiales principales del asegurador internacional o de su apoderado en caso de un asegurador internacional recíproco.
(2) El asegurador internacional radicará ante el Comisionado una copia de su informe anual, junto con las notas de los mismos, antes del último día del cuarto mes después del año fiscal precedente del asegurador internacional. El Comisionado podrá, previa presentación de justa causa, aprobar que se radique el informe anual en un año fiscal distinto al definido en este capítulo o conceder una prórroga razonable para la radicación del informe anual.
(3) En el caso del asegurador internacional con Autoridad de Clase 2, el informe anual deberá acompañarse de la opinión de un actuario respecto a la adecuacidad de las reservas para pérdidas y gastos de ajustes por lo menos una vez cada dos años, comenzando el primer año de operaciones.
(4) En el caso de un asegurador internacional con Autoridad de Clase 3 o Clase 4, el informe anual siempre deberá acompañarse de la opinión de un actuario respecto a la adecuacidad de las reservas para pérdidas y gastos de ajustes.
(5) Todo asegurador internacional con Autoridad de Clase 5 radicará junto con su informe anual una certificación del actuario de dicho asegurador, de la manera dispuesta por el Comisionado, en cuanto al monto de sus obligaciones pendientes por pagar respecto a los negocios tramitados a tenor con su Autoridad de Clase 5.
(6) El asegurador internacional podrá llevar sus libros y registros en divisas que no sean dólares de EE.UU., siempre y cuando su informe anual se convierta a equivalentes en dólares de EE.UU.
(7) Todo asegurador internacional también estará sujeto a las disposiciones de la sec. 333 de este título.
(8) El asegurador internacional podrá reflejar sus reservas en el informe anual sobre una base descontada, con la aprobación del Comisionado.