(1) El Comisionado deberá negarse a renovar la autorización de un asegurador internacional, revocar o suspender dicha autorización:
(a) Si fuere una sucursal y no calificare ni reuniere los requisitos para tal autorización.
(b) Si fuere un asegurador organizado bajo este capítulo y dejare de cubrir cualquier déficit de capital, según se lo requiera el Comisionado.
(c) Si el asegurador internacional se hubiere, a sabiendas, excedido en los poderes contenidos por su carta constitutiva o por su certificado de autoridad.
(2) El Comisionado podrá negarse a renovar el certificado de autoridad del asegurador internacional, revocar o suspender dicha autorización:
(a) Si no cumple con las disposiciones de este capítulo o violara alguna de éstas, aparte de las disposiciones con respecto a las cuales la negación a renovación, suspensión o revocación es obligatoria en caso de incumplimiento o violación;
(b) por incumplimiento de cualquier reglamento aprobado a tenor con este capítulo, o con cualquier orden del Comisionado, dentro del término concedido para ello, debidamente notificado en dicha orden, o
(c) por cualquiera de las razones dispuestas en los incisos (3) y (6) de la sec. 321 de este título.
(3) Un asegurador internacional que se organice bajo las disposiciones de este Código, cuya autorización sea revocada y mantenga una situación financiera solvente, se deberá liquidar, de acuerdo con los procedimientos de liquidación voluntaria dispuestos por las secs. 2948 a 2953 de este título según le sea aplicable; Disponiéndose, que:
(a) La notificación requerida por la sec. 2948(2) de este título se considerará efectuada en la fecha de la revocación del certificado de autoridad.
(b) Mientras no se realice la presentación del Certificado de Disolución, dispuesta por la sec. 2953 de este título, el asegurador internacional continuará disfrutando de cualquier exención contributiva que le haya sido conferida por virtud de este capítulo.
(4) El Fideicomiso constituido con arreglo a las disposiciones de la sec. 4318 de este título, por un asegurador internacional que opere como una sucursal al que se le revoque el certificado de autoridad y mantenga una situación financiera solvente, se deberá liquidar según el procedimiento que se establezca en la escritura de Fideicomiso. Disponiéndose, que dicho asegurador continuará disfrutando de cualquier exención contributiva que le haya sido conferida por virtud de este capítulo hasta que concluya el procedimiento de liquidación así dispuesto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4303. Aplicabilidad de otras leyes
§ 4304. Compañía tenedora del asegurador internacional
§ 4305. Requisitos de autorización de aseguradores internacionales
§ 4306. Fundamentos para la no renovación, revocación o suspensión del certificado de autoridad
§ 4308. Capital mínimo y excedente; depósitos
§ 4309. Indice de primas; índice de liquidez
§ 4316. Plan de activos segregados
§ 4317. Representante principal
§ 4318. Requisitos para las operaciones de las sucursales
§ 4319. Organización y poderes corporativos de aseguradores internacionales
§ 4321. Transacciones con oficiales y directores, prohibidas
§ 4323. Derechos y aportaciones
§ 4324a. Beneficios exentos de confiscación
§ 4324b. Fondo Especial para el Desarrollo de Servicios de Exportación