(1) Sujeto a las disposiciones del inciso (2) de esta sección, un asegurador internacional no podrá, directa o indirectamente:
(a) Hacer un préstamo a un oficial del asegurador, o al cónyuge o hijo(a) de dicho director a oficial, ni
(b) garantizar o proveer garantía con relación a un préstamo hecho por otra persona a las personas a las que se hace referencia en la cláusula (a) de este inciso.
(2) Nada de lo que se dispone en el inciso (1) de esta sección, prohibirá que se haga un préstamo:
(a) Sobre una póliza a una persona mencionada en el inciso (1)(a), cuando la cantidad del préstamo esté por debajo del valor de rescate en efectivo de una póliza de seguros de vida, emitida a dicha persona por el asegurador internacional, o
(b) garantizado por una primera hipoteca, cuando la cantidad del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor en el mercado de la propiedad hipotecada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4303. Aplicabilidad de otras leyes
§ 4304. Compañía tenedora del asegurador internacional
§ 4305. Requisitos de autorización de aseguradores internacionales
§ 4306. Fundamentos para la no renovación, revocación o suspensión del certificado de autoridad
§ 4308. Capital mínimo y excedente; depósitos
§ 4309. Indice de primas; índice de liquidez
§ 4316. Plan de activos segregados
§ 4317. Representante principal
§ 4318. Requisitos para las operaciones de las sucursales
§ 4319. Organización y poderes corporativos de aseguradores internacionales
§ 4321. Transacciones con oficiales y directores, prohibidas
§ 4323. Derechos y aportaciones
§ 4324a. Beneficios exentos de confiscación
§ 4324b. Fondo Especial para el Desarrollo de Servicios de Exportación