2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4316. Plan de activos segregados

(1) Previa aprobación por el Comisionado, un asegurador internacional podrá establecer y operar uno o más planes de activos segregados. El asegurador internacional deberá someter al Comisionado, con no menos de sesenta (60) días de anticipación, el Plan de Operaciones que se propone utilizar con respecto a la creación y administración de un plan de activos segregados. Si el Comisionado no lo desaprueba dentro de los treinta (30) días, después de la fecha de presentación, el Plan de Operaciones quedará aprobado, pudiéndose prorrogar dicho período por el Comisionado sí éste lo notifica dentro de dicho período de treinta (30) días.
(2) El Plan de Operaciones de un plan de activos segregados deberá contener como mínimo lo siguiente:
(a) Objetivos de negocio.
(b) Directores, oficiales a cargo y gerentes.
(c) Obligaciones y método de identificación de las mismas.
(d) Activos del plan y método de identificación de los mismos.
(e) Política de inversión con respecto a los activos del plan.
(f) Plan de valorización de las obligaciones, si lo hubiere; Disponiéndose, que todo plan de valorización estará sujeto a las disposiciones de la sec. 2817 de este título con respecto a solicitaciones a residentes de Puerto Rico.
(3) El asegurador internacional deberá someter para la aprobación del Comisionado cualquier enmienda al plan de operaciones efectuada posterior a su aprobación inicial, con no menos de treinta (30) días previo a su [implantación].
(4) Los activos de un plan de activos segregados, aprobado por el Comisionado, estarán disponibles únicamente para el pago de obligaciones específicamente identificadas en el correspondiente Plan de Operaciones y no estarán disponibles para el pago de las obligaciones de otros planes de activos segregados, ni para las obligaciones generales del asegurador internacional.
(5) Ningún plan de activos segregados se considerara para propósitos legales como una entidad con personalidad jurídica separada de la del asegurador internacional. La aprobación por el Comisionado de un plan de activos segregados ni de sus enmiendas posteriores habrá de interpretarse en ese sentido.
(6) En caso de la liquidación o rehabilitación de un asegurador internacional, bajo las disposiciones de las secs. 4001 a 4054 de este título, el plan de activos segregados no estará disponible para el pago de obligaciones generales del asegurador, y por otro lado, el capital y excedente del asegurador internacional no estará disponible para pagar obligaciones del plan de activos segregados, excepto según se disponga en el plan de operaciones.
(7) Los activos transferidos a un plan de activos segregados no se considerarán como un fideicomiso.
(8) En el caso de insolvencia de un plan de activos segregados, el mismo estará sujeto a las disposiciones de las secs. 4001 a 4054 de este título; Disponiéndose, que la definición de “activos” que aplicará será la de este capítulo.
(9) El Comisionado podrá promulgar reglas y reglamentos para la creación, administración y disolución bajo condición de solvencia de los planes de activos segregados.
(10) En el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 6, éste también deberá presentar con su solicitud de autoridad, un programa de valorización de riesgos.