2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4308. Capital mínimo y excedente; depósitos

(1) No se expedirá un certificado de autoridad a ningún asegurador internacional a menos que posea y mantenga capital y excedente intacto:
(a) No menor de quinientos mil dólares ($500,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1;
(b) no menor de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 2;
(c) no menor de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 3;
(d) no menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 4, y
(e) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) de capital y excedente, además, de lo que se requiera para otra clase de autoridad.
(2) De las cantidades dispuestas en el inciso (1) de esta sección, el asegurador tendrá y mantendrá un capital mínimo de:
(a) No menos de quinientos mil dólares ($500,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 1, Clase 2 o Clase 3;
(b) no menos de dos millones de dólares ($2,000,000) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 4;
(c) en el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 5, no menos de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000) de capital además de cualquier otro capital que se requiera para otra clase de autoridad.
(3) El Comisionado podrá prescribir cantidades de capital y excedente adicionales en función del tipo, volumen y naturaleza de las transacciones de seguros que se realicen.
(4) La porción correspondiente al capital deberá mantenerse en activos, según definidos en este capítulo. Disponiéndose, que sujeto a la aprobación del Comisionado, el capital podrá mantenerse en una carta de crédito irrevocable en la cantidad y en cumplimiento con los requisitos que el Comisionado disponga mediante regla o reglamento.
(5) La porción correspondiente al excedente podrá mantenerse en activos según definidos en este capítulo o en una carta de crédito irrevocable, emitida por un banco de Puerto Rico o un banco que sea miembro del Sistema Federal de Reserva, y aprobado por el Comisionado. El Comisionado podrá establecer mediante reglamento los requisitos para aceptar cartas de crédito utilizados con este propósito.
(6) Un asegurador internacional; excepto un asegurador con Autoridad de Clase 6, deberá mantener, en todo momento, en Puerto Rico lo menor entre lo siguiente:
(a) El capital y excedente que se le requiere mantener a tenor con el inciso (1) de esta sección, o
(b) cinco millones de dólares ($5,000,000).