2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4320. Redomesticación

(1) Un asegurador que se organice a tenor con las leyes de un estado de Estados Unidos o de otra jurisdicción foránea podrá convertirse en un asegurador internacional organizado al amparo de las leyes de Puerto Rico, siempre y cuando organice un asegurador internacional bajo las disposiciones de este Código y fusione su operación con éste, conforme lo establecen las secs. 2901 a 2954 de este título.
(2) El asegurador internacional organizado al amparo de este Código podrá, previa autorización del Comisionado, trasladar su domicilio a un estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea para tramitar negocio de seguros; Disponiéndose, que al efectuar dicho traslado, dejará de ser un asegurador internacional organizado en Puerto Rico, y se podrá autorizar en Puerto Rico, si reúne los requisitos de una sucursal. El Comisionado aprobará el traslado propuesto, a menos que determine que el traslado sería contrario a los intereses de los tenedores de póliza del asegurador internacional o la sana administración del asegurador.
(3) El certificado de autoridad vigente al momento en que un asegurador internacional traslade su domicilio corporativo a cualquier estado de Estados Unidos o a otra jurisdicción foránea mediante fusión, consolidación ó cualquier otro método legal, a discreción del Comisionado, continuará en pleno vigor al efectuarse el traslado, si el asegurador internacional está debidamente autorizado para tramitar seguros en la jurisdicción a la cual haya trasladado su domicilio corporativo. Todas las pólizas vigentes del asegurador que se traslada permanecerán en pleno vigor y no se tendrán que endosar con el nuevo nombre del asegurador o con su nueva ubicación, a menos que así lo ordene el Comisionado. Todo asegurador internacional que se traslade notificará previamente al Comisionado de los detalles del traslado y radicará de manera expedita toda enmienda requerida a los documentos corporativos radicados o que se requiera que se radiquen con el Comisionado.
(4) El Comisionado podrá promulgar los reglamentos que sean necesarios para ejecutar los propósitos de esta sección.