(1) Una sucursal deberá mantener una oficina principal en Puerto Rico.
(2) Un asegurador internacional que opere a través de una sucursal en Puerto Rico segregará activos a nombre de un fideicomiso constituido con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio de todos los tenedores de póliza y acreedores por una cantidad, por lo menos, igual al ciento cincuenta por ciento (150%), o en el caso de un asegurador internacional con Autoridad de Clase 4, el ciento diez por ciento (110%) del capital y excedente que se requiera al asegurador internacional, según requerido al asegurador internacional en la sec. 4308 de este título. Dichos activos se conocerán como “activos fideicomitidos” en Puerto Rico.
(3) Una sucursal mantendrá, en todo momento, en Puerto Rico activos fideicomitidos por una cantidad que sea igual al menor de los siguientes:
(a) El capital y excedente que se requiere que mantenga un asegurador internacional a tenor con la sec. 4308(1) de este título, y
(b) diez millones de dólares ($10,000,000).
(4) El fiduciario o fiduciarios de todos los fideicomisos establecidos a tenor con esta sección serán bancos o compañías fiduciarias solventes, y serán aprobados por el Comisionado. En ningún caso, el fiduciario podrá, directa o indirectamente, por medio de uno o más intermediarios, controlar, ser controlado por, o estar bajo el control común con el asegurador internacional que establece la sucursal a tenor con este capítulo; Disponiéndose, que los términos “control” o “controlado” tienen el significado dispuesto por la sec. 4302 de este título.
(5) La escritura de fideicomiso y todas sus enmiendas se harán de la manera que disponga el Comisionado y contendrá, entre otras, disposiciones que:
(a) Confieran título legal de los activos fideicomitidos al fiduciario o fiduciarios para la protección de todos los tenedores de póliza y acreedores de la sucursal;
(b) dispongan la sustitución con un nuevo fiduciario o fiduciarios en caso de una vacante por motivos de fallecimiento, renuncia a otro motivo, sujeto a la aprobación del Comisionado;
(c) requieran que todos los activos fideicomitidos se mantengan en todo momento en el fideicomiso separados y diferenciados de todos los demás activos de la sucursal;
(d) requieran que el fiduciario o los fiduciarios mantengan un registro en todo momento que permita identificar los activos fideicomitidos;
(e) dispongan que los retiros de activos se harán o se permitirán por el fiduciario o fiduciarios de acuerdo con las condiciones para la distribución de dividendos dispuestas por la sec. 4312 de este título, y
(f) establezcan el procedimiento de liquidación voluntaria en caso de la revocación del certificado de autoridad por cualquier otro fundamento que no sea la insolvencia.
(6) El Comisionado podrá de tiempo en tiempo:
(a) Examinar los activos fideicomitidos de cualquier sucursal con cargo a la sucursal y
(b) requerir que el fiduciario o fiduciarios le presenten un informe, en el formulario para ello prescrito por el Comisionado, en el cual se certifiquen los activos de dichos fideicomisos y el monto de los mismos.
(c) La negativa o negligencia por parte de un fiduciario de cumplir con los anteriores requisitos constituirá motivo para la revocación de la autoridad de dicha sucursal o su liquidación.
(7) Se conocerá como “excedente fiduciario” en Puerto Rico, el valor agregado de los activos fideicomitidos del asegurador internacional menos la cantidad neta agregada de sus pasivos y reservas, ambos determinados conforme a este capítulo.
(8) Toda sucursal deberá informar sus resultados financieros con respecto a sus activos fideicomitidos y su excedente fiduciario a base del mismo método y en la misma manera que se requiere al asegurador internacional, a tenor con la sec. 4310 de este título.
(9) Cuando el Comisionado determine que, a base del estado o informe financiero requerido a tenor con los incisos (6) u (8) de esta sección, el excedente fiduciario de la sucursal se haya reducido por debajo del capital y excedente mínimo requerido al asegurador internacional con autoridad para tramitar la misma clase de seguros a tenor con la sec. 4308 de este título, el Comisionado:
(a) Determinará el monto de la deficiencia y ordenará que la sucursal subsane dicha deficiencia dentro del plazo que establezca el Comisionado, pero no más tarde de noventa (90) días desde la notificación de la orden, y
(b) podrá ordenar la revocación o suspensión de la autoridad de dicha sucursal.
(10) Previa presentación de la documentación adecuada, el Comisionado podrá reconocer como sucursal de un asegurador internacional a cualquier grupo ubicado fuera de Estados Unidos, cuyos miembros sean aseguradores individuales incorporados que no se dediquen a otro negocio que no sea la tramitación de seguros como miembro del grupo y aseguradores individuales no incorporados, siempre y cuando todos los miembros estén sujetos al mismo nivel de reglamentación con respecto a la solvencia y el control por parte del ente regulador del domicilio del grupo.
(11) El fideicomiso establecido a tenor con esta sección no se considerará un contribuyente separado del asegurador internacional para propósitos del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 43 - Aseguradores y Reaseguradores Internacionales
§ 4303. Aplicabilidad de otras leyes
§ 4304. Compañía tenedora del asegurador internacional
§ 4305. Requisitos de autorización de aseguradores internacionales
§ 4306. Fundamentos para la no renovación, revocación o suspensión del certificado de autoridad
§ 4308. Capital mínimo y excedente; depósitos
§ 4309. Indice de primas; índice de liquidez
§ 4316. Plan de activos segregados
§ 4317. Representante principal
§ 4318. Requisitos para las operaciones de las sucursales
§ 4319. Organización y poderes corporativos de aseguradores internacionales
§ 4321. Transacciones con oficiales y directores, prohibidas
§ 4323. Derechos y aportaciones
§ 4324a. Beneficios exentos de confiscación
§ 4324b. Fondo Especial para el Desarrollo de Servicios de Exportación