(a) La Junta será responsable por la creación, desarrollo y mantenimiento de un registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos, en la red cibernética (web), por medio del cual todas las donaciones anatómicas hechas en Puerto Rico sean registradas electrónicamente, permitiendo que se registren los donantes de órganos, ojos y tejidos, y se registren todas las donaciones de órganos, tejidos y ojos, sometidas por medio de la identificación de la licencia de conducir del Departamento de Transportación y Obras Públicas, u otros medios.
(b) El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta, establecerá un mecanismo que permita a las personas consentir a ser donantes de órganos y tejidos, como parte del proceso de expedir y renovar licencias de conducir. El Departamento de Transportación y Obras Públicas coordinará con la persona que administre cualquier registro de donantes que establezca la Junta, contrate o reconozca, con el fin de transferir al registro de donantes toda información relevante relacionada con la donación anatómica del donante recopilada por dicho Departamento, de acuerdo con las secs. 3620 a 3620y de este título.
(c) El Registro de Donantes deberá:
(1) Permitir a un donante u otra persona autorizada, bajo el la sec. 3620d de este título, incluir en el registro de donantes una declaración indicando que el donante ha hecho o enmendado una donación anatómica.
(2) Permitir a un donante enmendar una donación anatómica. El Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá actualizar sus registros para reflejar dicha enmienda y el Departamento deberá comunicar la enmienda al Registro de Donantes con el propósito de actualizar el mismo.
(3) Estar accesible a la Organización de Recuperación de Organos para verificar al momento de la muerte del donante, o cerca de la muerte del donante o potencial donante, la existencia de una anotación en el registro para una donación anatómica.
(4) Estar accesible electrónicamente o por teléfono las 24 horas del día, los siete (7) días de la semana, para cumplir con los propósitos establecidos en las cláusulas (1) y (3) de este inciso.
(5) El acceso al registro será mediante un código de seguridad, de manera tal que proteja la privacidad e integridad de la información recopilada en el registro.
(d) La información personal que identifique a un donante en el registro, no podrá ser utilizada o divulgada sin el consentimiento expreso del donante, potencial donante o persona que hizo la donación anatómica, para ningún propósito que no sea determinar, al momento de la muerte o cerca de la muerte del donante o potencial donante, si el donante o potencial donante ha hecho una donación anatómica.
(e) Esta sección no prohíbe a cualquier persona crear o mantener un registro de donantes que no haya sido establecido mediante un contrato con el gobierno. Cualquier registro de esa naturaleza deberá cumplir con los incisos (b) y (c).
(f) La Junta tendrá hasta el 1 de enero de 2016 para crear e implantar el registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 150 - Donaciones y Transplantes
§ 3620c. Junta—Transferencia; funciones; reglamentos; registros
§ 3620f. Procedimiento; exención de responsabilidad
§ 3620m. Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación
§ 3620n. Notificación al Registrador Demográfico
§ 3620o. Reclamación; notificación
§ 3620r. Autopsia o remoción de órganos donados—Término
§ 3620s. Supervisión médica de coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos