2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 150 - Donaciones y Transplantes
§ 3620d. Donantes

(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en las secs. 3620 a 3620y de este título para fines de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante, excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de una persona viva a otra.
(b) Todo menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años podrá donar sangre en cualquier entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por ley, mediando el consentimiento previo y por escrito del padre, madre, tutor o encargado legal. Además, se requerirá una evaluación médica realizada por la entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por ley, que certifique que el menor está apto para ser donante de sangre. Nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital u otra entidad recuperadora, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor de edad.
(c) Las siguientes personas, en el orden que se indica, con exclusión de cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado para los propósitos de las secs. 3620 a 3620y de este título. La facultad de las personas llamadas a autorizar la donación sólo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden, para los propósitos de las secs. 3620 a 3620y de este título, es el siguiente:
(1) El cónyuge viudo o supérstite que conviviere con el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte.
(2) El hijo mayor y, en ausencia o incapacidad de éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad.
(3) El padre o madre con quien viviere.
(4) El abuelo o abuela con quien viviere.
(5) El mayor de los hermanos de doble vínculo y, a falta de éstos, el mayor de los medio hermanos.
(6) El tutor del finado al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiese ocupado del finado durante su vida.
(7) Cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver.
(d) Cuando la persona llamada a prestar la autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá otorgar su autorización oralmente, vía telefónica o facsímil. Esta autorización podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante. Esta disposición no es de aplicación a los padres, madres o tutores legales de menores de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad que deseen donar sangre, cuya autorización siempre debe estar por escrito.
(e) El Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia o extirpación de un órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte del cuerpo de un finado, según el inciso (c) de esta sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La legalidad de la facultad de la persona descrita en el inciso (c) de esta sección, para disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser comprobada por el Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia, mediante declaración jurada con expresión detallada de las diligencias realizadas para corroborar dicha legalidad.