(a) Cualquier hospital, clínica, banco u otra institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar cadáveres o partes del cuerpo humano, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.
(b) Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o universidad.
(c) Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que pueda probar, de exigírselo así la Junta que en las secs. 3620 a 3620y de este título se crea, que sus propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.
(d) A la Junta que en virtud de las secs. 3620 a 3620y de este título se crea.
(e) Cualquier institución o entidad acreditada y certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el trasplante de órganos o tejidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 150 - Donaciones y Transplantes
§ 3620c. Junta—Transferencia; funciones; reglamentos; registros
§ 3620f. Procedimiento; exención de responsabilidad
§ 3620m. Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación
§ 3620n. Notificación al Registrador Demográfico
§ 3620o. Reclamación; notificación
§ 3620r. Autopsia o remoción de órganos donados—Término
§ 3620s. Supervisión médica de coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos