El donatario podrá aceptar la donación o legado de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes del cuerpo finado que considere útiles, o rechazar dicha donación o legado totalmente. En caso de aceptación parcial o de rechazo total, deberá notificarlo a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al fallecimiento del donante. En estos casos, o cuando luego de veinticuatro (24) horas del fallecimiento, el donatario no reclame el cadáver, éste podrá ser entregado a la persona o personas autorizadas por la ley para disponer del mismo. Si dichas personas, a su vez, no lo reclaman, la Junta deberá disponer del mismo como si la donación hubiere sido hecha a su nombre.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 150 - Donaciones y Transplantes
§ 3620c. Junta—Transferencia; funciones; reglamentos; registros
§ 3620f. Procedimiento; exención de responsabilidad
§ 3620m. Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación
§ 3620n. Notificación al Registrador Demográfico
§ 3620o. Reclamación; notificación
§ 3620r. Autopsia o remoción de órganos donados—Término
§ 3620s. Supervisión médica de coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos