(a) Adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento interno y para la tramitación de las donaciones recibidas a tenor con las disposiciones de las secs. 3620 a 3620y de este título.
(b) Reglamentar el almacenaje, uso y disposición de los cadáveres o de parte de los mismos. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y promulgados conforme a derecho, tendrán fuerza de ley.
(c) Llevar un registro en el que se inscribirán todas las donaciones de cadáveres o parte de los mismos que se hagan en Puerto Rico a tenor con las disposiciones de las secs. 3620 a 3620y de este título. En cada inscripción se registrará el nombre, dirección y circunstancias personales del donante, así como el nombre y dirección del donatario, naturaleza de la donación y la fecha y lugar del otorgamiento del documento de donación y la fecha de inscripción del mismo.
(d) Ser depositaria y responsable de la tramitación en casos de donaciones en las cuales se exprese la intención del donante de que el donatario sea una persona en particular.
(e) En el caso de las organizaciones encargadas de la obtención, procesamiento y distribución de órganos y tejidos, la Junta tomará en consideración el cumplimiento de éstas, con los procedimientos y reglas establecidas por sus agencias reguladoras y otras organizaciones que las rigen, como lo son la Food and Drug Administration Federal (FDA).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 150 - Donaciones y Transplantes
§ 3620c. Junta—Transferencia; funciones; reglamentos; registros
§ 3620f. Procedimiento; exención de responsabilidad
§ 3620m. Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación
§ 3620n. Notificación al Registrador Demográfico
§ 3620o. Reclamación; notificación
§ 3620r. Autopsia o remoción de órganos donados—Término
§ 3620s. Supervisión médica de coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos