2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 34 - Aseguradores Cooperativos
§ 3419b. Menoscabo de activo

(1) Si el activo de un asegurador cooperativo sufriere menoscabo, el Comisionado determinará inmediatamente el monto de la deficiencia y lo notificará al asegurador, cooperativo para que éste la cubra, bien requiriendo a sus socios que hagan la aportación adicional o bien en otra forma, dentro de noventa (90) días después de la notificación.
(2) La deficiencia deberá cubrirse en efectivo o en activo elegible de acuerdo con este Código para la inversión de los fondos del asegurador cooperativo.
(3) Para los fines de esta sección, se considerará que un asegurador cooperativo tiene un menoscabo en el activo en la medida que su pasivo exceda de su activo, ambos determinados como se dispone en el Capítulo 5, pero incluyendo como pasivo cualquier fondo excedente mínimo que se requiere mantener como autorización para concertar las clases de seguros que se llevan a cabo.
(4) Si la deficiencia no se cubre, presentándose prueba de ello al Comisionado, dentro de dicho término de noventa (90) días, el asegurador cooperativo será considerado insolvente y se procederá contra él de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
(5) Si la deficiencia no se cubre, el asegurador cooperativo no podrá emitir o entregar ninguna póliza después de expirado dicho término de noventa (90) días. Cualquier funcionario o director de la Junta que viole o que a sabiendas permita que se viole esta disposición, incurrirá en una multa no mayor de mil dólares ($1,000) por cada violación.